Procedimiento de aplicación de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados.
La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.
Comparecencia del niño, niña o adolescente.
El Artículo 16 Ley 19.968 reconoce el derecho del niño o adoslencente a ser oído en los juicios de familia, estableciendo que el Juez tendrá especial consideración las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento velando por el interés superior de los niños. Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.
Inicio del procedimiento.
Podrá iniciarse a requerimiento:
El juicio comienza con la sola petición de protección, sin mayor farmalidad para asegurar una rápida solución a los casos de niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos.
Audiencia preparatoria.
La audiencia preparatoria se realizará dentro de los 5 días de presentado el requerimiento o denuncia. En casos graves incluso antes de llegar a la audiencia preparatoria el juez de familia como medida inmediata puede decretar como medida inme el cuidado personal del niño a otras personas y fijar una pensión de alimentos, entre otras medidas.
El juez deberá citar al niño, niña o adolescente, sus padres o personas que lo tengan bajo su cuidado o todos los que puedan aportar antecedentes para resolver acertadamente. En este procedimiento, se utilizará un lenguaje comprensible para los niños y en cualquier momento el juez podrá dictar medidas cautelares o medidas de protección especiales para proteger al menor de edad, como, confiarlo al cuidado de una persona o familia, prohibir la presencia del agresor, entre otras.
Audiencia de juicio.
Se hará en un plazo no superior a los 10 días desde la audiencia preparatoria, en la practica suele suceder que se realiza meses despues, toda vez que en la audiencia prepratoria se disponen informes de pericias pisicologicas y sociales los cuales tardan en elaborarse. Si citados a la audiencia y no se disponen de los medios de prueba decretados por el juez, este podrá suspender la audiencia hasta y fijar una nueva fecha para que se encuentren evacuados todos los informes.
En la audiencia de juicio el juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y los objetivos de las medidas que adopte y sólo cuando sea estrictamente necesario podrá separar al niño, niña o adolescente de quien tenga su cuidado, optando especialmente por parientes consanguíneos o personas que tengan una relación de confianza.
Los artículo 68 y siguientes de la Ley 19.968 en especial el artículo 71 letra a) en relación con el artículo 22 de la misma Ley que señala: “ Potestad Cautelar” Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes, Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña, o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.
El artículo 3 N ° 1 de la Convención sobre los Derechos del niño señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
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