INDICE
•
Concepto.
• Responsabilidad Contractual
• Requisitos.
--Existencia
de un contrato válido
--Existencia
de un perjuicio
--Relación
de Causalidad
--Actuar
con dolo o culpa.
• Prueba de la culpa.
• Eximentes de Responsabilidad.
• Responsabilidad Extracontractual
Concepto
de Indemnización de Perjuicios.
La
obligación de indemnizar es el deber que sitúa a
una persona a resarcir, indemnizar, cualquier perjuicio o daño,
bien sea éste causado por ella, o por otra persona que
de ella depende, o por alguna cosa de que es dueña o que
esté a su servicio.
Comprende la obligación de indemnizar daños ocasionados
por acciones u omisiones culposas o dolosas.
Indemnización
de Perjuicios en Sede Contractual
Deber de indemnizar todo daño que proveniente de:
1)
No haber cumplido una obligación contenida en el contrato
2)
Haberla cumplido de manera imperfecta.
3)
Haber retardado su cumplimiento.
Requisitos
de la Responsabilidad Contractual
Existencia
de un contrato válido.
Existencia de daño o perjuicio.
Relación de causalidad.
Existencia de dolo o culpa.
Indemnización
de perjuicios por responsabilidad Contractual
1)
Existencia de un contrato válido.
Requisitos de validez de todo contrato:
A)
Que la persona sea capaz de obligarse, el caso de los menores
de edad el consentimiento lo prestaran los representantes legales
o la persona que lo tenga a su cuidado.
B) Consentimiento serio y exento de vicios (error, fuerza o dolo.
C) Que tenga un objeto lícito: Hay objeto ilícito
en todo contrato prohibido por la ley Art. 1466 CC
D) Que tenga una causa lícita: el motivo que induce al
contrato no debe estar prohibido por la ley o contrario al orden
público o buenas costumbres.
2) Existencia del daño o perjuicio.
La
responsabilidad civil tiene como objeto la reparación del
daño.
Cualquier
detrimento al patrimonio.
Clasificación del daño.
Daño emergente: daño efectivamente causado en el
patrimonio de una persona.
Daño
lucro cesante: provecho económico que se deja de percibir
como consecuencia del ilícito.
Daño
moral: pena o aflicción derivada del ilícito.
De qué daño se Responde en Sede Contractual
Si
no puede imputarse dolo al personal médico sólo
es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse
al tiempo del contrato.
Si hay dolo es responsable de todos los perjuicios que fueron
consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación
o haberse demorado su cumplimiento
3)
Relación de causalidad:
Relación
causa a efecto que vincula al daño con la actividad del
autor.
Por ejemplo, en los casos de negligencias médicas, en el
caso concreto se debe examinar:
Si el daño obedece al actuar del profesional de la salud
(Sólo este es indemnizable.
Si este deriva de la evolución natural del paciente frente
al tratamiento (condiciones personales del paciente.
O bien si es consecuencia de un hecho de la víctima del
daño.
Si es producto de un caso fortuito. Art. 45 CC.
Patrones
para determinar la relación causa a efecto ( nexo causal)
entre la acción y el daño.
a) El hecho que produce el daño debe ser idóneo
en sí mismo.
b) El daño debe ser consecuencia directa, mediata o inmediata
del hecho.
c)
Existirá relación de causalidad cuando, tras una
simple operación intelectual, al suprimir mentalmente la
causa, el efecto desaparece.
4)
Actuar con dolo o culpa.
La regla general es que se responda de culpa leve que establece
el artículo 44 del Código Civil:
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta
de aquélla diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa
se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano".
El profesional de la salud normalmente responderá de culpa
leve, puesto que, el contrato médico reporta beneficios
para ambas partes, salvo que en el respectivo contrato se establezca
de modo expreso que el profesional médico facultativo deba
responder por culpa levísima.
En
ningún caso podría exonerarse al profesional médico
de la culpa lata, puesto que en materia civil se asimila al dolo
y en nuestra legislación la condonación del dolo
futuro esta prohibida.
Eximentes de Responsabilidad
De
origen legal.
Caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 45 del Código
Civil)
- Hecho de la víctima
- Hecho de un tercero
Causales de justificación.
-Estado de necesidad. (Se evita un mal mayor con un mal menor)
-Cumplimiento de un deber.
De Origen Contractual.
Se
puede estipular que se responda por culpa levísima, es
decir, por falta de una esmerada diligencia ya que lo normal es
que se responda por la falta de una diligencia o cuidados ordinarios.
Se
prohíbe estipular que se responderá solo de culpa
grave ya que se asimila al dolo y la condonación del dolo
futuro no vale.
La
Prueba En Materia de Responsabilidad Contractual
Quien
invoca la eximente debe probar el caso fortuito o que actuó
con la diligencia o cuidado.
Responsabilidad Extracontractual
La
obligación de indemnizar nace al margen de toda relación
contractual.
El
artículo 2314 señala que: " El que ha cometido
un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es
obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que
le impongan las leyes por el delito o cuasidelito".
Esta
obligación de resarcir los daños se transmite a
los herederos de quien ha causado el daño.
Al igual que en la responsabilidad contractual, no sólo
se responde de los hechos propios sino del hecho de las personas
que estén a nuestro cuidado o dependencia.
Asimismo,
la ley establece que se puede ser responsable por el hecho de
las cosas, por ejemplo, el dueño de un edificio es responsable
de los daños que ocasione la ruina acaecida por haber omitido
las reparaciones (Artículo 2323 del Código Civil)