 |
LEY Nº19.620, DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE
MENORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto
de Ley:
“TITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
1º.- La adopción tiene por objeto velar por
el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a
vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto
y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades
espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado
por su familia de origen.
La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo
respecto del o los adoptantes en los casos y con los requisitos
que la presente ley establece.
Artículo
2º.- La adopción se sujetará, en cuanto
a su tramitación, a las normas establecidas en esta ley y,
en lo no previsto por ella, a las de la ley Nº16.618.
Artículo
3º.- Durante los procedimientos a que se refiere esta
ley, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones del
menor, en función de su edad y madurez.
Si fuese menor adulto, será necesario su consentimiento,
que manifestará expresamente ante el juez durante el respectivo
procedimiento previo a la adopción, en relación con
la posibilidad de ser adoptado, y en el curso del procedimiento
de adopción, respecto de la solicitud presentada por el o
los interesados. En caso de negativa, el juez dejará constancia
de las razones que invoque el menor. Excepcionalmente, por motivos
sustentados en el interés superior de aquél, podrá
resolver fundadamente que prosiga el respectivo procedimiento.
Artículo
4º.- El Servicio Nacional de Menores y los organismos
acreditados ante éste para los efectos de lo establecido
en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones
que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos
que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido
dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta
que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo
en relación con el juicio de nulidad de la adopción.
Artículo
5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá
llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la adopción
de un menor de edad, en el cual se distinguirá entre aquellas
que tengan residencia en el país y las que residan en el
extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio
velará por la permanente actualización de esos registros.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado
o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará
a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos
legales.
Artículo
6º.- Podrán intervenir en los programas de
adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los
organismos acreditados ante éste.
La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones
o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección
de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional
para ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por
personas idóneas.
La concesión o denegación de la acreditación
se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional
del Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o
ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión
o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida
de alguno de los requisitos indicados.
La instiución a la cual se deniegue, suspenda o revoque la
acreditación podrá solicitar reposición ante
el mismo Director, e interponer en subsidio recurso jerárquico,
por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de
la República, dentro del plazo de treinta días, contado
desde que le sea notificada la resolución. Dicha solicitud
deberá presentarse acompañando los antecedentes de
hecho y de derecho que la fundamenten.
Artículo
7º.- El programa de adopción es el conjunto
de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable.
Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores
y los organismos acreditados ante éste a través de
profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende
principalmente el apoyo y la orientación a la familia de
origen del menor, la recepción y el cuidado de éste,
la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación
de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá
acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta
ley.
Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes
consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a
falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor.
TITULO
II
Delos procedimientos previos a la adopción
Artículo 8º.- Los menores de 18 años,
que pueden ser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones
de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su
voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.
b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los
adoptantes, de conformidad al artículo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado
por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes.
Artículo 9º.- Tratándose de
los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior,
a más tardar dentro de los diez días siguientes a
la declaración de voluntad de sus padres o del padre o madre
compareciente, el juez decretará una o más de las
siguientes medidas, según corresponda:
1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará
que se cite personalmente al otro padre o madre para que concurra
al tribunal, bajo apercibimiento de presumirse su voluntad de entregar
al menor en adopción. La citación se reiterará
por una vez en caso de no concurrencia, pero los plazos que se contemplen
para las citaciones, en su conjunto, no podrán exceder de
sesenta días contados desde la declaración que da
inicio a este procedimiento. Vencido este término o habiéndose
negado a concurrir al tribunal el padre o madre citado, será
suficiente la sola declaración del compareciente.
Si el padre o madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere
imposibilidado de manifestar su voluntad, bastará también
la declaración del otro.
2. Requerirá los informes que estime necesarios para acreditar
fehacientemente que los padres del menor no se encuentran capacitados
o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.
Al requerirlos, señalará el plazo dentro del cual
deberán ser evacuados, que no excederá de treinta
días.
3. Dentro del mismo plazo máximo señalado en el número
anterior, oirá al Servicio Nacional de Menores cuando la
gestión no sea patrocinada por ese Servicio o alguno de los
organismos acreditados ante él.
El juez deberá resolver dentro de los treinta días
siguientes a la realización de la última de las diligencias
anteriores, si se cumplieren antes del vencimiento de los plazos
señalados o, en todo caso, desde que ocurra esto último,
prescindiendo de las que no se hayan evacuado.
Si no resolviere dentro del plazo, y la gestión estuviere
patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado
ante éste, se entenderán comprobadas las circunstancias
expresadas en la letra A) del artículo 8º. El secretario
del tribunal certificará lo anterior, a solicitud verbal
del interesado.
La resolución que declare que el menor puede ser adoptado
a la correspondiente certificación, en su caso, será
puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores para los
efectos previstos en el artículo 5º.
Artículo 10º.- El procedimiento a que
se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes
del nacimiento del hijo, siempre que sea patrocinado por el Servicio
Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.
En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan,
y sólo quedará pendiente la ratificación de
la madre y la dictación de sentencia.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto,
la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntar de
entregar en adopción al menor. No podrá ser objeto
de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá
por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será
suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en
adopción la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez resolverá dentro
de los quince días siguientes.
Artículo
11.- En el caso del menor a que se refiere la letra b)
del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que
lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido
reconocido como hijo por él o ella, se aplicará directamente
el procedimiento previsto en el Título III.
Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación
matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre
o madre, aplicándose, en lo que corresponda, lo dispuesto
en el artículo 9º.
A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la
adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible
de ser adoptado de conformidad a los artículos siguientes.
Lo dicho precedentemente respecto de los padres se aplicará,
asimismo, cuando uno de los cónyuges que quieren adoptar
es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor.
Artículo
12.- Procederá la declaración judicial de
que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación
esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas
a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más
de las siguientes situaciones:
1. Se encuentran inhabilitados física o moralmente para ejercer
el cuidado personal, de conformidad al artículo 226 del Código
Civil.
2. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica
durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior
a dos años, este plazo será de tres meses, y si fuere
menor de seis meses, de cuarenta y cinco días.
No constituye causal suficiente para la declaración judicial
respectiva, la falta de recursos económicos para atender
al menor.
3. Lo entreguen a una institución pública o privada
de protección de menores o a un tercero, con ánimo
manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.
Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor
a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una
causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses
del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la
madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado.
Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor,
por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados
en el número precedente, salvo causa justificada. Para este
efecto, las visitas quedarán registradas en la institución.
Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán
informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado
por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su
cuidado.
Artículo
13.- El procedimiento que tenga por objeto declarar que
un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará de oficio
por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia
de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su
cargo.
Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas
o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá
ser presentada por sus respectivos directores.
En el caso de los menores de filiación no determinada respecto
de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento
el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste
bajo cuyo cuidado se encuentren.
Artículo
14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad
posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos
de grado más próximo del menor para que concurran
al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses de
aquél, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá
su consentimiento favorable a la declaración de que el menor
es susceptible de ser adoptado.
La citación se notificará personalmente. Si no se
conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso
anterior, el juez decretará todas las medidas que estime
necesarias para su determinación.
Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados
positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará
de inmediato que la notificación sea efectuada por medio
de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial
el día 1º ó 15 de cada mes o el día hábil
siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también
por una vez en un diario de circulación nacional.
En este caso, el aviso deberá ser redactado por el secretario
del tribunal e incluirá el máximo de datos disponibles
para la identificación del menor. La notificación
se entenderá practicada tres días después de
la publicación del aviso.
A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes
por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes
resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.
Artículo
15.- Las personas indicadas en el artículo anterior
tendrán el plazo de diez días hábiles, contado
desde la fecha de la notificación, para comparecer ente el
tribunal.
Vencido ese plazo, el juez, si procediere, recibirá la causa
a prueba en la forma y por el término previsto los incidentes.
La prueba testimonial tendrá lugar en las fechas que fije
el tribunal, dentro del término probatorio.
Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resolución,
el juez podrá decretar de oficio las diligencias necesarias
para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se
invocan para solicitar la declaración de que el menor es
susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer
de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia
de origen y las ventajas que la adopción representa para
él.
Artículo
16.- Concluido el término probatorio y las diligencias
señaladas en los artículos precedentes, el juez, dentro
del plazo de treinta días, dictará sentencia, la cual
deberá ser fundada y se notificará por cédula
a los consanguíneos de grado más próximo que
hayan comparecido a los autos.
Artículo
17.- Contra la sentencia que declare al menor como susceptible
de ser adoptado o la que deniegue esa declaración, procederá
el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
La sentencia recaída en procesos en que no sea parte el Servicio
Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste,
que no se apelare, deberá elevarse en consulta al tribunal
superior.
Estas causas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser
adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores
para que lo incorpore en el correspondiente registro a que se refiere
el artículo 5º.
Artículo
18.- Conocerá de los procedimientos a que se refiere
este Título el juez de letras de menores del domicilio del
menor que tenga competencia en materias proteccionales.
Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a
la respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado
del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado ante
éste.
Sin embargo, en caso de que existiera una medida de protección
anterior a su respecto, será competente el tribunal que la
haya dictado.
Artículo
19.- El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos
regulados en este Título, en cualquier momento en que el
interés del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado
personal a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de
adoptarlo y cumplan don los requisitos señalados en los artículos
20, 21 y 22. Aplicará especialmente esta regla tratándose
de las personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio
Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste en
las gestiones que patrocinen.
Los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes hayan
manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes
de asignación familiar, y en esa calidad podrán acceder
a los beneficios previstos en las leyes Nos 18.469 y 18.933, según
el caso, y los otros que les correspondan.
Si hubiese procesos de protección incoados en relación
con el menor, el juez ordenará agregarlos a los autos.
TITULO
III
De
la adopción
Párrafo
Primero
De la constitucíón de la adopción por personas
residentes en Chile
Artículo 20.- Podrá otorgarse la
adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con
residencia permanente en el país, que tengan dos o más
años de matrimonio, que hayan sido evaluados como física,
mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna
de las instituciones a que se refiere el artículo 6º,
que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta,
y con veinte años o más de diferencia de edad con
el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre
de consuno en las gestiones que requieran de expresión de
voluntad de los adoptantes.
El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los
límites de edad o la diferencia de años señalada
en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco
años.
Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor no serán
exigibles si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad
del adoptado.
Tampoco será exigible el mínimo de años de
duración del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges
estén afectados de infertilidad.
Artículo
21.- En caso de que no existan cónyuges interesados
en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales
o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile,
podrá optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena,
con residencia permanente en el país, respecto de quien se
haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos
rangos de edad y de diferencia de edad con el menor que se pretende
adoptar.
Este interesado deberá, además, haber participado
en alguno de los programas de adopción a que se refiere el
artículo 7º.
Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan
similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea
pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien
tenga su cuidado personal.
Artículo
22.- Siempre que concurran los demás requisitos
legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda,
si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación
correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el
cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar
conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción
se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la
oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo
37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por
instrumento público, por testamento o por un conjunto de
testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
No bastará la sola prueba de testigos.
Párrafo
Segundo
De la competencia y el procedimiento de adopción
Artículo 23.- Será competente para
conocer de la adopción el juez de letras de menores del domicilio
de los adoptantes.
La adopción se tramitará en un procedimiento no contencioso,
en el que no será admisible oposición. Las cuestiones
que se susciten se substanciarán en cuaderno separado.
La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas
las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto
por los artículos 20. 21 y 22 en presencia del secretario
del tribunal, quien deberá certificar la identidad de los
comparecientes.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes
antecedentes:
1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de
la persona que se pretende adoptar.
2. Copia autorizada de la resolución judicial que declara
que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo
8º, letras a) o c); certificación del secretario del
tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso
cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se
refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
3. Informe del evaluación de idoneidad física, mental,
psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por alguna
de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
En caso de que dos o más menores que se encuentren en situación
de ser adoptados sean hermanos, el tribunal procurará que
los adopten los mismos solicitantes.
Artículo
24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción,
el juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales
y, encontrándola conforme, la acogerá a tramitación.
En la misma resolución, decretará de oficio las diligencias
necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopción
reporta al menor y, si lo estimare necesario, las que le permitan
complementar la evaluación de idoneidad de los solicitantes,
las cuales deberán realizarse dentro de los sesenta días
siguientes. Vencido este plazo, las diligencias no cumplidas se
tendrán por no decretadas y el tribunal procederá
a dictar sentencia, sin más trámite.
Ordenará, asimismo, agregar a los autos la causa a que se
alude en las letras a) o c) del artículo 8º, según
corresponda.
Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, el
tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio
sean suficientes, les otorgará la tuición del menor
y dispondrá las diligencias que estime pertinentes para establecer
la adaptación a su futura familia.
El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner
término al ejercicio del cuidado personal del menor por los
interesados, cuando así lo estime necesario para el interés
superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho
si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que
se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá
además la entrega del menor a quien confíe su cuidado
en lo sucesivo.
Artículo
25.- Con el mérito de las diligencias practicadas
según lo establecido por el artículo anterior el juez
dictará sentencia, dentro del término de quince días,
la que se notificará por cédula a los solicitantes.
En contra de esta sentencia procederá el recurso de apelación,
el que gozará de preferencia para su vista y fallo, y se
tramitará de acuerdo a las reglas de los incidentes.
Artículo
26.- La sentencia que acoja la adopción, ordenará:
1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil
e Identificación y a cualquier otro organismo público
o privado, solicitando el envío de la ficha individual del
adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación,
los que serán agregados a los autos.
2. Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e
Identificación del domicilio de los adoptantes, a fin de
que se practique una nueva inscripción de nacimiento del
adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá
practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero
en su nombre.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas
y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos
sesenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento
de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento
el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación
se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes,
procurando en estos casos que exista la diferencia mínima
de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados
o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña,
podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de
modo que aparezcan nacidos en el mismo día. En caso de que
el menor haya nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el
juez, prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento
una que concilie la edad que aparente el menor con la posibilidad
de que hubiese sido concebido por los adoptantes. Estas normas no
se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado
a la reserva del artículo 28, salvo que hubieren pedido expresamente
en la solicitud de adopción que se apliquen.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá
las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley
Nº4.808.
3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del
adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes
a mantener en reserva su anterior identidad.
4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el adoptado
o los adoptantes figuraren en los registros a que se refiere el
artículo 5º, a fin de que proceda a eliminarlos de ellos.
Artículo
27.- La Dirección Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificación recibirá los autos del oficial
del Registro Civil que haya practicado la inscripción de
la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará
al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación,
quien mantendrá bajo su custodia en sección separada,
de la cual sólo podrán salir por resolución
judicial. Podrán únicamente otorgarse copias autorizadas
de la sentencia o del expediente de adopción por resolución
judicial, a pedido del adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes
y descendientes de éstos. Si los peticionarios no son los
adoptantes, la autorización se concederá siempre previa
citación de éstos, salvo que se acredite su fallecimiento.
Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y plenamente
capaz que tenga antecedentes que le permitan presumir que fue adoptado
podrá solicitar personalmente al Servicio de Registro Civil
e Identificación que le informe si su filiación tiene
ese origen.
Artículo
28.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas
y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción,
serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud
de adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en
la sentencia se dejará constancia de ello y no será
aplicable lo dispuesto en la parte primera de este artículo.
No obstará a la reserva las certificaciones que pidan al
tribunal los solicitantes, durante la tramitación del proceso,
a fin de impetrar derechos que les correspondan o realizar actuaciones
en beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.
Párrafo
Tercero
De
la constitución de la adopción por personas no residentes
en Chile
Artículo 29.- La adopción de un menor
por personas no residentes en Chile se constituirá de acuerdo
al procedimiento establecido en el Párrafo Segundo de este
Título y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones
y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido
ratificados por Chile.
Artículo
30.- La adopción de que trata este Párrafo
sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos
o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en
adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá
al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre
la base de los registros señalados en el artículo
5º.
Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud
de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente
en Chile, aún cuando también estén interesadas
en adoptarlo personas con residencia permanente en el país,
si median razones de mayor conveniencia para el interés superior
del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución.
Artículo
31.- Sólo podrá otorgarse la adopción
regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes
en Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos
señalados en los artículos 20, incisos primero, tercero
y cuarto, y 22.
Artículo
32.- Los matrimonios no residentes en Chile, interesados
en la adopción, deberán presentar con su solicitud
de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según
corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes:
1. Certificado de nacimiento de los solicitantes.
2. Certificado de matrimonio de los solicitantes.
3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de
la persona que se pretende adoptar.
4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara
que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud del artículo
8º, letra a) o c); certificación del secretario del
tribunal expedida de acuerdo al artículo 9º, inciso
cuarto, o certificados que acrediten las circunstancias a que se
refiere la letra b) del artículo 8º, en su caso.
5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión
u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen
con los requisitos para adoptar según la ley de su país
de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que
permita al tribunal formarse esa convicción.
6. Certificado de la autoridad de inmigración del país
de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos
que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo.
7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente
del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere
o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar
la convicción del tribunal, en que conste la legislación
vigente en aquel país en relación con la adopción
así como acerca de la adquisición y pérdida
de la nacionalidad del futuro adoptado.
8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental
o privado acreditado que corresponda del país de residencia
de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes
que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal.
9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal,
la salud física, mental y psicológica de los solicitantes,
otorgados por profesionales competentes del país de residencia
de los solicitantes.
10. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de
los solicitantes.
11. Fotografías recientes de los solicitantes.
12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas
por autoridades o personas relevantes de la comunidad en su país
de residencia.
Artículo
33.- El tribunal no acogerá a tramitación
la solicitud de adopción que no acompañe los documentos
mencionados en el artículo anterior.
Si la solicitud no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores
o un organismo acreditado ante éste, en la misma resolución
en que la acoja a tramitación, el tribunal ordenará
ponerla en conocimiento de ese Servicio.
Artículo
34.- Será competente para conocer de la adopción
de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente
al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado
se encuentre.
Artículo
35.- Los solicitantes deberán comparecer personalmente
ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá
a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso.
En los casos del inciso primero del artículo 19 y del inciso
tercero del artículo 24, el juez podrá autorizar que
el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los
solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional
sin autorización del tribunal.
Artículo
36.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
26, números 1,2 y 3, y 27, se remitirá el expediente
a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación
de la comuna de Santiago.
Párrafo
Cuarto
De
los efectos de la adopción y de su expiración
Artículo 37.- La adopción confiere
al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos
los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley,
y extingue sus vínculos de filiación de origen, para
todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer
matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley
de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto,
cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición
podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio
de Registro Civil e Identificación desde la manifestación
del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho
Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción.
La adopción producirá sus efectos legales desde la
fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia
que la constituye.
Artículo 38.- La adopción es irrevocable.
Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá
pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos
o fraudulentos.
La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro
años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada
su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta
a la adopción.
Será juez competente para conocer de la acción de
nulidad el juez de letras con jurisdicción sobre el territorio
en el cual se tramitó la adopción.
TITULO
IV
De
las sanciones
Artículo 39.- El funcionario público
que revele antecedentes de que tenga conocimiento en razón
de su cargo y que de acuerdo a esta ley son reservados o permita
que otro los revele, será sancionado con la pena de suspensión
del empleo en sus grados mínimo a medio y multa de seis a
veinte unidades tributarias mensuales.
En caso de reiteración de la conducta señalada en
el inciso anterior, la pena será la de inhabilitación
absoluta para cargos u oficios públicos en cualquiera de
sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.
La misma pena se aplicará si en razón de la revelación
se ocasionare grave daño al menor o a sus padres biológicos
o adoptivos.
Artículo
40.- El que, sin hallarse comprendido en el artículo
anterior, revelare los mismos antecedentes teniendo conocimiento
de su carácter de reservados, será castigado con pena
de multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 41.- El que, con abuso de confianza, ardid,
simulación, atribución de identidad o estado civil
u otra condición semejante, obtuviere la entrega de un menor
para sí, para un tercero o para sacarlo del país,
con fines de adopción, será sancionado con la pena
de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a
veinte unidades tributarias mensuales.
El funcionario público que incurriere en alguna de las conductas
descritas en el presente artículo será sancionado
de conformidad al inciso anterior, si no le correspondiere una pena
superior de conformidad a lo dispuesto en los párrafos 4º
y 9º del título V del libro II del Código Penal.
Artículo
43.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será
aplicable a aquellas personas que legítimamente solicitaren
o aceptaren recibir una contraprestación por servicios profesionales
que se presten durante el curso de los procedimientos regulados
en esta ley, sean éstos de carácter legal, social,
psicológico, psiquiátrico, u otros semejantes.
Artículo
44.- Las penas contempladas en los artículos 41
y 42 se aumentarán en un grado si el delito fuere cometido
por autoridad, empleado público, abogado, médico,
matrona, enfermera, asistente social o por el encargado, a cualquier
título, del cuidado del menor, cuando ejecutaren las conductas
que allí se sancionan abusando de su oficio, cargo o profesión.
Disposiciones Finales
Artículo 45.- Deróganse las leyes
Nos 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y
39 de la ley Nº16.618.
Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la
ley Nº7.613 o a las reglas de la adopción simple contemplada
en la ley Nº18.703, continuarán sujetos a los efectos
de la adopción previstos en las respectivas disposiciones,
incluso en materia sucesoria.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes
y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se
les apliquen los efectos que establece el artículo 37, inciso
primero, de esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) El pacto deberá constar en escritura pública, que
suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por sí
mismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción
se otorgó conforme a la ley Nº7.613, además deberán
prestar su consentimiento las otras personas que señala su
artículo 2º, y, en el caso de la adopción simple
establecida en la ley Nº18.703, las personas casadas no divorciadas
requerirán el consentimiento de su respectivo cónyuge;
b) El pacto se someterá a la aprobación del juez competente,
la que se otorgará luego de que se realicen las diligencias
que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para
el adoptado. Tales diligencias, en el caso de la adopción
regulada por la ley Nº7.613, contemplarán necesariamente
la audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero
de su artículo 12, si los hay; y, tratándose de la
adopción simple que norma la ley Nº18.703, la audiencia
de los padres del adoptado siempre que ello sea posible, y
c) La escritura pública y la resolución judicial que
apruebe el pacto se subinscribirán al margen de la inscripción
de nacimiento del adoptado, y sólo desde esa fecha producirán
efecto respecto de las partes y de terceros.
Se aplicará a la adopción constitutiva de estado civil
así obtenida el artículo 38 de esta ley, con la salvedad
de que, además del adoptado, podrán solicitar su declaración
de nulidad las personas que tengan actual interés en ella,
en el cuadrienio que empezará a computarse desde la subinscripción
practicada en el Registro Civil.
Artículo46.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con
fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social:
1.- Sustitúyense la coma y la conjunción “y”
colocadas al final de la letra e) del artículo 2º, por
un punto y coma (;).
2.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de
la letra f) del artículo 2º por una coma (,) seguida
de la conjunción “y”.
3.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo
2º: “g) Las personas naturales que tengan menores a su
cargo en virtud de lo establecido en el Nº4 del artículo
29º de la ley Nº16.618.”.
4.- Sustitúyense la coma (,) y la conjunción “y”
colocadas al final de la letra e) del artículo 3º, por
un punto y coma (;).
5.- Sustitúyese el punto aparte (.) colocado al final de
la letra f) del artículo 3º por una coma (,) seguida
de la conjunción “y”.
6.- Agrégase la siguiente letra g) nueva al artículo
3º: “g) Los menores, en los mismo términos que
establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido
confiados al cuidado de personas naturales en virtud de lo establecido
en el Nº4 del artículo 29 de la ley Nº16.618.”.
7.- Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso
segundo: “Las personas a que se refiere la letra g) del artículo
2º ejercerán el referido derecho ante los organismos
indicados en el artículo 27, y, en caso de no estar afectas
a ellos, lo ejercerán en los términos señalados
en el inciso primero de este artículo.
Artículo
47.- Esta ley entrará en vigor simultáneamente
con la ley Nº19.585, que modifica el Código Civil en
lo relativo a filiación.
Artículo transitorio.- El Director Nacional
del Servicio Nacional de Menores podrá otorgar provisoriamente,
hasta por dos años, la calidad de organismo acreditado ante
ese Servicio a personas jurídicas o establecimientos que
no estén constituidos como corporaciones o fundaciones, siempre
que se encuentren desempeñando actividades relacionadas con
la adopción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
y cumplan los demás requisitos señalados en el inciso
segundo del artículo 6º. En estos casos se aplicará
también lo dispuesto en los restantes incisos del mismo artículo
6º.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º
del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 26 de julio de 1999.- EDUARDO FREU RUIZ-TAGLE, Presidente
de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de
Justicia.
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Proyecto
de ley que dicta normas sobre adopción de menores, modifica
la ley Nº7.613 y deroga la ley Nº18.703
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto
de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad
de sus artículos 18, 23, 34, 38 y 45; y que por sentencia
de 13 de julio de 1999, declaró:
Que los preceptos contenidos en los artículos 18. 23. 34,
38 (en el entendido del considerando 7º de esta sentencia)
y 45, del proyecto sometido a control, son constitucionales.
Santiago, julio 15 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
Abogado
Víctor Flores Carvajal |
|