LEY
DE MATRIMONIO CIVIL (19.947)
Capítulo I
Disposiciones generales.
Artículo 1º.- La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal
de la familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio,
la forma de su celebración, la separación de los
cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial,
la disolución del vínculo y los medios para remediar
o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges
y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones
respectivas del Código Civil.
Artículo 2º.- La facultad de contraer
matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana,
si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen
los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes.
El juez tomará, a petición de cualquier persona,
todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar
el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto
de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido
arbitrariamente.
Artículo 3º.- Las materias de familia
reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger
siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge
más débil.
Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar
y recomponer la vida en común en la unión matrimonial
válidamente contraída, cuando ésta se vea
amenazada, dificultada o quebrantada.
Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a
la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas
con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación
y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura
o la vida separada de los cónyuges.
Capítulo II
De la celebración del matrimonio.
§ 1. De los requisitos de validez del matrimonio.
Artículo 4º.- La celebración
del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces,
que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo
y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
Artículo 5º.- No podrán contraer
matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial
no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
"3° los que se hallaren privados del uso de razón;
y los que por un trastorno o anomalía psíquica,
fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto
para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4° los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento
para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales
del matrimonio, y
5º los que no pudieren expresar claramente su voluntad por
cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de
lenguaje de señas.".
Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio
entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad
o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo
grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción
se establecen por las leyes especiales que la regulan.
Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente
no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien
se hubiere formalizado investigación por el homicidio de
su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor,
cómplice o encubridor de ese delito.
Artículo 8º.- Falta el consentimiento
libre y espontáneo en los siguientes casos:
1° si ha habido error acerca de la identidad de la persona
del otro contrayente;
2º si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades
personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio,
ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento,
y
3° si ha habido fuerza, en los términos de los artículos
1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona
o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante
para contraer el vínculo.
§ 2. De las diligencias para la celebración
del matrimonio.
Artículo 9º.- Los que quisieren contraer
matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por
medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del
Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y
la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados
y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge
fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior,
y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente;
su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres,
si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere
necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición
legal para contraer matrimonio.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro
Civil levantará acta completa de ella, la que será
firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren
hacerlo, y autorizada por dos testigos.
Artículo 10.- Al momento de comunicar
los interesados su intención de celebrar el matrimonio,
el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información
suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos
y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes
patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de
que el consentimiento sea libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos
de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que
los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse
de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen
suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial.
Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios
en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará
la nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin
perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario
en conformidad a la ley.
Artículo 11.- Los cursos de preparación
para el matrimonio, a que se refiere el artículo anterior,
tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del
consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente
en su relación con los derechos y deberes que importa el
vínculo, con el fin de contribuir a que las personas que
deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán
de la forma más conveniente para acometer con éxito
las exigencias de la vida en común.
Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro
Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad
jurídica de derecho público, por instituciones de
educación públicas o privadas con reconocimiento
del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro
cuyos estatutos comprendan la realización de actividades
de promoción y apoyo familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro
Civil e Identificación será determinado libremente
por cada institución, con tal que se ajusten a los principios
y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar
el reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán,
previamente, en un Registro especial que llevará el Servicio
de Registro Civil.
Artículo 12.- Se acompañará
a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento
para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario
según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial
del Registro Civil
Artículo 13.- Las personas pertenecientes
a una etnia indígena, según el artículo 2º
de la ley Nº 19.253, podrán solicitar que la manifestación,
la información para el matrimonio y la celebración
de éste se efectúen en su lengua materna.
En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes
no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no
pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información
y celebración del matrimonio se harán por medio
de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los
contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.
En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y
domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje
de señas.
Artículo 14.- En el momento de presentarse
o hacerse la manifestación, los interesados rendirán
información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho
de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
Artículo 15.- Inmediatamente después
de rendida la información y dentro de los noventa días
siguientes, deberá procederse a la celebración del
matrimonio. "Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio
se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas
en los artículos precedentes.
Artículo 16.- No podrán ser testigos
en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de razón;
4º los que hubieren sido condenados por delito que merezca
pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos, y
5º los que no entendieren el idioma castellano o aquéllos
que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente.
§ 3. De la celebración del matrimonio.
Artículo 17.- El matrimonio se celebrará
ante el Oficial del Registro Civil que intervino en la realización
de las diligencias de manifestación e información.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes
o extraños, y podrá efectuarse en el local de su
oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes,
siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos
de la manifestación e información.
Artículo 18.- En el día de la celebración
y delante de los contrayentes y testigos, el Oficial del Registro
Civil dará lectura a la información mencionada en
el artículo 14 y reiterará la prevención
indicada en el artículo 10, inciso segundo.
A continuación, leerá los artículos 131,
133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes
si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer
y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en
nombre de la ley.
Artículo 19.- El Oficial del Registro
Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será
firmada por él, por los testigos y por los cónyuges,
si supieren y pudieren hacerlo. Luego, procederá a hacer
la inscripción en los libros del Registro Civil en la forma
prescrita en el reglamento.
Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se especificará
en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le amenazaba.
§ 4. De los matrimonios celebrados ante entidades
religiosas de derecho público.
Artículo 20.- Los matrimonios celebrados
ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
de derecho público producirán los mismos efectos
que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo,
desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la
celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias
que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad
de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración,
deberá ser presentada por aquéllos ante cualquier
Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su
inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal
matrimonio no producirá efecto civil alguno.
El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento
de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes
de la inscripción los derechos y deberes que corresponden
a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes
deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro
de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará
constancia en la inscripción respectiva, que también
será suscrita por ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos
exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante
la respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos
legales que se refieren a la materia.
Capítulo III.
§ 1. De la separación de hecho
Artículo 21.- Si los cónyuges se
separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular
sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban
y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular
también, a lo menos, el régimen aplicable a los
alimentos, al cuidado personal y a la relación directa
y regular que mantendrá con los hijos aquél de los
padres que no los tuviere bajo su cuidado.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos
conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.
Artículo 22.- El acuerdo que conste por
escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará
fecha cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada
ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento
del acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción
o anotación en un registro público, se tendrá
por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se
cumpla tal formalidad.
La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas
de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos
señalados en el inciso primero, no afectará el mérito
de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia.
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera
de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento
judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como
los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones
con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación
directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre
que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias
concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los
hijos.
Artículo 24.- Las materias de conocimiento
conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán
al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se
susciten.
En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez
fijará separadamente los puntos que se refieran a cada
una de las materias sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones
debatidas en el proceso.
Artículo 25.- El cese de la convivencia
tendrá también fecha cierta a partir de la notificación
de la demanda, en el caso del artículo 23.
Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni
demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos
expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través
de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras
a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención
ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge.
En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria
y se podrá comparecer personalmente. La notificación
se practicará según las reglas generales.
§ 2. De la separación judicial
1. De las causales.
Artículo 26.- La separación judicial
podrá ser demandada por uno de los cónyuges si mediare
falta imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio,
o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne
intolerable la vida en común.
No podrá invocarse el adulterio cuando exista previa separación
de hecho consentida por ambos cónyuges.
En los casos a que se refiere este artículo, la acción
para pedir la separación corresponde únicamente
al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal
que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente
sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será
completo si regula todas y cada una de las materias indicadas
en el artículo 21.- Se entenderá
que es suficiente si resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo
causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el
futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.".
2. Del ejercicio de la acción.
Artículo 28.- La acción de separación
es irrenunciable.
Artículo 29.- La separación podrá
solicitarse también en el procedimiento a que dé
lugar alguna de las acciones a que se refiere el artículo
23, o una denuncia por violencia intrafamiliar producida entre
los cónyuges o entre alguno de éstos y los hijos.
Artículo 30.- Tratándose de cónyuges
casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cualquiera
de ellos podrá solicitar al tribunal la adopción
de las medidas provisorias que estime conducentes para la protección
del patrimonio familiar y el bienestar de cada uno de los miembros
que la integran.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará
sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de solicitar
alimentos o la declaración de bienes familiares, conforme
a las reglas generales.
Artículo 31.- Al declarar la separación,
el juez deberá resolver todas y cada una de las materias
que se señalan en el artículo 21, a menos que ya
se encontraren reguladas o no procediere la regulación
judicial de alguna de ellas, lo que indicará expresamente.
Tendrá en especial consideración los criterios de
suficiencia señalados en el artículo 27.
El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el acuerdo
presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo en
la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere
incompleto o insuficiente.
En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen
matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si
así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba
necesaria para tal efecto.
3. De los efectos
Artículo 32.- La separación judicial
produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare
la separación judicial deberá subinscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada
la subinscripción, la sentencia será oponible a
terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de
separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio.
Artículo 33.- La separación judicial
deja subsistentes todos los derechos y obligaciones personales
que existen entre los cónyuges, con excepción de
aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada
de ambos, tales como los deberes de cohabitación y de fidelidad,
que se suspenden.
Artículo 34.- Por la separación
judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de participación
en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código
Civil.
Artículo 35.- El derecho de los cónyuges
a sucederse entre sí no se altera por la separación
judicial. Se exceptúa el caso de aquél que hubiere
dado lugar a la separación por su culpa, en relación
con el cual el juez efectuará en la sentencia la declaración
correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción.
Tratándose del derecho de alimentos, regirán las
reglas especiales contempladas en el Párrafo V, del Título
VI del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 36.- No se alterará la
filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades
de los padres separados en relación con sus hijos. El juez
adoptará todas las medidas que contribuyan a reducir los
efectos negativos que pudiera representar para los hijos la separación
de sus padres.
Artículo 37.- El hijo concebido una vez
declarada la separación judicial de los cónyuges
no goza de la presunción de paternidad establecida en el
artículo 184 del Código Civil. Con todo, el nacido
podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si
concurre el consentimiento de ambos.
4. De la reanudación de la vida en común.
Artículo 38.- La reanudación de
la vida en común de los cónyuges, con ánimo
de permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar
la separación judicial o a la ya decretada, y, en este
último caso, restablece el estado civil de casados.
Artículo 39.- Decretada la separación
judicial en virtud del artículo 26, la reanudación
de la vida en común sólo será oponible a
terceros cuando se revoque judicialmente dicha sentencia, a petición
de ambos cónyuges, y se practique la subinscripción
correspondiente en el Registro Civil.
Decretada judicialmente la separación en virtud del artículo
27, para que la reanudación de la vida en común
sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges
dejen constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del
Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción
matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas
circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar
el documento respectivo a los antecedentes del juicio de separación.
Artículo 40.- La reanudación de
la vida en común, luego de la separación judicial,
no revive la sociedad conyugal ni la participación en los
gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este
último régimen en conformidad con el artículo
1723 del Código Civil.
Artículo 41.- La reanudación de
la vida en común no impide que los cónyuges puedan
volver a solicitar la separación, si ésta se funda
en hechos posteriores a la reconciliación de los cónyuges.
Capítulo IV
De la terminación del matrimonio
§ 1. Disposiciones generales.
Artículo 42.- El matrimonio termina:
1º por la muerte de uno de los cónyuges;
2º por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos
señalados en el artículo siguiente;
3º por sentencia firme de nulidad, y
4º por sentencia firme de divorcio.".
§ 2. De la terminación del matrimonio por
muerte presunta.
Artículo 43.- El matrimonio termina por
la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan
transcurrido diez años desde la fecha de las últimas
noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción
de muerte.
El matrimonio también se termina si, cumplidos cinco años
desde la fecha de las últimas noticias, se probare que
han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido.
El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas
noticias se aplicará cuando la presunción de muerte
se haya declarado en virtud del número 7 del artículo
81 del Código Civil.
En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81
del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido
un año desde el día presuntivo de la muerte.
El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge
del desaparecido con un tercero, conservará su validez
aun cuando llegare a probarse que el desaparecido murió
realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se
contrajo.
Capítulo V
De la nulidad del matrimonio.
§ 1. De las causales
Artículo 44.- El matrimonio sólo
podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales,
que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades
señaladas en el artículo 5º, 6º o 7º
de esta ley, y
b) cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo
en los términos expresados en el artículo 8°.
Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que
no se celebre ante el número de testigos hábiles
determinados en el artículo 17.
§ 2. De la titularidad y del ejercicio de la acción
de nulidad.
Artículo 46.- La titularidad de la acción
de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos
cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a) la nulidad fundada en el número 2º del artículo
5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges
o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis
años por parte de ambos contrayentes, la acción
se radicará únicamente en el o los que contrajeron
sin tener esa edad;
b) la acción de nulidad fundada en alguno de los vicios
previstos en el artículo 8° corresponde exclusivamente
al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
c) en los casos de matrimonio celebrado en artículo de
muerte, la acción también corresponde a los demás
herederos del cónyuge difunto;
d) la acción de nulidad fundada en la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también,
al cónyuge anterior o a sus herederos, y
e) la declaración de nulidad fundada en alguna de las causales
contempladas en los artículos 6º y 7º podrá
ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés
de la moral o de la ley.
El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación
son hábiles para ejercer por sí mismos la acción
de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio
de representantes.
Artículo 47.- La acción de nulidad
del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan
ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras
c) y d) del artículo precedente.
Artículo 48.- La acción de nulidad
de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida
en el número 2° del artículo 5°, la acción
prescribirá en un año, contado desde la fecha en
que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio
hubiere adquirido la mayoría de edad;
b) en los casos previstos en el artículo 8°, la acción
de nulidad prescribe en el término de tres años,
contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el
vicio de error o fuerza;
c) cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo
de muerte, la acción de nulidad prescribirá en un
año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge
enfermo;
d) cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo
matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse
dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los
cónyuges, y
e) cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de
testigos hábiles, prescribirá en un año,
contado desde la celebración del matrimonio.
Artículo 49.- Cuando, deducida la acción
de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior,
se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá
primer lugar la validez o nulidad del matrimonio preceente.
§ 3. De los efectos
Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos
desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara,
retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban
al momento de contraer el vínculo matrimonial, sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente artículo y en los dos artículos
siguientes.
La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad de matrimonio,
deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que
esta subinscripción se verifique.
Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha
sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil
produce los mismos efectos civiles que el válido respecto
del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error,
lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde
que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio
de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la
disolución y liquidación del régimen de bienes
que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas
generales de la comunidad.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan
hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe,
subsistirán no obstante la declaración de la nulidad
del matrimonio.
Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa
causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.
Artículo 52.- Se presume que los cónyuges
han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa
de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario
y así se declare en la sentencia.
Capítulo VI
Del divorcio
Artículo 53.- El divorcio pone término
al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación
ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella.
§ 1. De las causales
Artículo 54.- El divorcio podrá
ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable
al otro, siempre que constituya una violación grave de
los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de
los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable
la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera
de los siguientes hechos:
1º.- atentado contra la vida o malos tratamientos graves
contra la integridad física o psíquica del cónyuge
o de alguno de los hijos;
2º.- trasgresión grave y reiterada de los deberes
de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El
abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma
de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- condena ejecutoriada por la comisión de alguno
de los crímenes o simples delitos contra el orden de las
familias y contra la moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código
Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- conducta homosexual;
5º.- alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges
o entre éstos y los hijos, y
6º.- tentativa para prostituir al otro cónyuge o a
los hijos.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior,
el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges
lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado
su convivencia durante un lapso mayor de un año.
En este caso, los cónyuges deberán acompañar
un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa
y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.
El acuerdo será completo si regula todas y cada una de
las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá
que es suficiente si resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo
causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el
futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique
un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso
de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la
parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante
el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado,
a su obligación de alimentos respecto del cónyuge
demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia
no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren
los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges,
con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo
de los plazos a que se refiere este artículo.
§ 2. De la titularidad y el ejercicio de la acción.
Artículo 56.- La acción de divorcio
pertenece exclusivamente a los cónyuges.
Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando se invoque
la causal contemplada en el artículo 54, en cuyo caso la
acción corresponde sólo al cónyuge que no
hubiere dado lugar a aquélla.
Artículo 57.- La acción de divorcio
es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo.
Artículo 58.- El cónyuge menor
de edad y el interdicto por disipación son hábiles
para ejercer por sí mismos la acción de divorcio,
sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.
§ 3. De los efectos
Artículo 59.- El divorcio producirá
efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada
la sentencia que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare
el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva
inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción,
la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges
adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán
volver a contraer matrimonio.
Artículo 60.- El divorcio pone fin a las
obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad
y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los
derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo
siguiente.
Capítulo VII.
De las reglas comunes a ciertos casos de separación,
nulidad y divorcio.
§ 1. De la compensación económica
Artículo 61.- Si, como consecuencia de
haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o
lo hizo en menor medida de lo que podía y quería,
tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o
se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo
económico sufrido por esta causa.
Artículo 62.- Para determinar la existencia
del menoscabo económico y la cuantía de la compensación,
se considerará, especialmente, la duración del matrimonio
y de la vida en común de los cónyuges; la situación
patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado
de salud del cónyuge beneficiario; su situación
en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación
profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la
colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas
del otro cónyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54,
el juez podrá denegar la compensación económica
que habría correspondido al cónyuge que dio lugar
a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.
Artículo 63.- La compensación económica
y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos
por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo
que constará en escritura pública o acta de avenimiento,
las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.
Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá
al juez determinar la procedencia de la compensación económica
y fijar su monto.
Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a
los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia
de conciliación.
Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda
o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre
la procedencia de la compensación económica y su
monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio
o nulidad.
Artículo 65.- En la sentencia, además,
el juez determinará la forma de pago de la compensación,
para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose
de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables,
respecto de las cuales el juez fijará seguridades para
su pago.
2.- constitución de derechos de usufructo, uso o habitación,
respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.
La constitución de estos derechos no perjudicará
a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido
a la fecha de su constitución, ni aprovechará a
los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier
tiempo.
Artículo 66.- Si el deudor no tuviere
bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación
mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior,
el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario.
Para ello, tomará en consideración la capacidad
económica del cónyuge deudor y expresará
el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto
de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías
para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en
la sentencia.
§ 2. De la conciliación
Artículo 67.- Solicitada la separación,
sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al
artículo 29, o el divorcio, el juez deberá llamar
a las partes a una audiencia de conciliación especial,
con el propósito de examinar las condiciones que contribuirían
a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar
la disposición de las partes para hacer posible la conservación
del vínculo matrimonial.
El llamado a conciliación tendrá por objetivo, además,
cuando proceda, acordar las medidas que regularán lo concerniente
a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su
cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá
con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado,
y el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 68.- Deducida la demanda, el
juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación,
a la cual deberán comparecer personalmente.
Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo
543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia
del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa
justificada.
Artículo 69.- En la audiencia, el juez instará a
las partes a conciliación y les propondrá personalmente
bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada
una de las partes.
De haberse pedido la declaración de nulidad del matrimonio
por alguna de las causales aludidas en el artículo 48,
letras a), b) y e), la conciliación que las partes alcanzaren
respecto de dicha acción implicará su renuncia a
la interposición de una nueva solicitud de nulidad por
los mismos hechos.
Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren
acuerdo, o si éste no fuere completo y suficiente conforme
al artículo 27, el juez exhortará a los cónyuges
a perseverar en la búsqueda de consenso.
Para este efecto, les hará saber la posibilidad de someterse
voluntariamente al procedimiento de mediación que se regula
en el Párrafo siguiente.
En todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas
que se adoptarán en forma provisional respecto de las materias
indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras
dura el juicio.
§ 3. De la mediación
Artículo 71.- El juez ordenará
llevar a cabo un proceso de mediación si ambos cónyuges
lo solicitaren. En todo caso, no procederá mediación
en relación a las causales de nulidad.
También dispondrá que se efectúe cuando no
se haya producido conciliación completa y suficiente entre
los cónyuges, en los términos del artículo
27, salvo que se formare la convicción de que la mediación
no será útil para conseguir esa finalidad.
Esta decisión la adoptará al término de la
audiencia de conciliación, dejando citados a los cónyuges
para que concurran al tribunal en un día y una hora determinados
a fin de proceder a la designación de mediador. Para tal
efecto ordenará que se les informe sobre la nómina
de mediadores que, de acuerdo al Registro de Mediadores, se encuentren
habilitados para actuar en el territorio jurisdiccional del tribunal,
con indicación del carácter gratuito o remunerado
de sus servicios.
Artículo 72.- Los cónyuges elegirán
al mediador de común acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo,
el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre
quienes figuren en el Registro de Mediadores, considerando los
intereses comunes que hubieren manifestado los cónyuges
y el número de casos pendientes que tengan los mediadores.
La designación efectuada por el tribunal no será
susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse
y procederse a una nueva designación, salvo acuerdo expreso
de las partes en contrario, si el mediador fuere curador o un
pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea
recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de
cualquiera de los cónyuges, o hubiere prestado servicios
profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.
Artículo 73.- El mediador fijará
una sesión inicial de la mediación, y citará
a los cónyuges, por carta certificada, para que concurran
personalmente. En esa sesión, el mediador deberá
informar a las partes acerca de la naturaleza y los objetivos
de la mediación, su duración y etapas y el carácter
voluntario de los acuerdos que de ella deriven, y las ilustrará
acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.
Si alguna de las partes, citada por dos veces, no concurriere
a la sesión inicial ni justificare causa, se tendrá
por frustrada la mediación. El juez tomará en consideración
esta circunstancia para los efectos de regular las costas.
Artículo 74.- El mediador se cerciorará
de que los cónyuges se encuentren en igualdad de condiciones
para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá
o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que
se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará
terminada la mediación.
Se presume que no existe igualdad de condiciones entre los cónyuges
si uno de ellos hubiere sido objeto de violencia intrafamiliar
por parte del otro.
El mediador velará, además, porque en el curso de
la mediación se tomen en consideración los intereses
de los hijos, si los hubiere, así como el de los interesados
que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes podrá
citar, con las mismas formalidades que a los cónyuges.
El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado
o visto durante el proceso de mediación. La violación
de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en
el artículo 247 del Código Penal.
Artículo 75.- El proceso de mediación
no podrá durar más de sesenta días, contados
desde que el mediador haya recibido la comunicación del
tribunal que le informa su designación.
Con todo, los cónyuges, de común acuerdo, podrán
solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta
días.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones
que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas
que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse
a los participantes por separado.
Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo
sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación,
se dejará constancia de ello en un acta de mediación,
la que, luego de ser leída por los participantes, será
firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder
de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal
para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario
a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de transacción
judicial.
Se levantará, asimismo, un acta en el que se dejará
constancia del término de la mediación, sin agregar
otros antecedentes, en los casos previstos en el inciso final
del artículo 73, el inciso primero del artículo
74, o en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción
de que no se alcanzará acuerdos. En lo posible, dicha acta
será firmada por los participantes, se entregará
copia de ella a aquél de ellos que lo solicite y se remitirá
al tribunal correspondiente.
Artículo 77.- La mediación que
regula el presente párrafo, salvo acuerdo de las partes,
sólo podrá ser conducida por las personas inscritas
en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente
actualizado, el Ministerio de Justicia. En ese Registro, todos
los mediadores se individualizarán con sus nombres y, si
corresponde, se señalará su pertenencia a una entidad
religiosa de derecho público o a otra institución
que goce de personalidad jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a los tribunales
con competencia en las materias reguladas en la presente ley,
la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo
territorio jurisdiccional.
Artículo 78.- Para ser inscrito en el
Registro de Mediadores, se requiere poseer un título idóneo
de una institución de educación superior del Estado
o reconocida por el Estado, y no haber sido condenado u objeto
de una formalización de investigación criminal,
en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno
de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375
del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia
intrafamiliar.
El reglamento podrá considerar requisitos complementarios,
establecerá las modalidades de control de los mediadores
y regulará las causales de eliminación del Registro
de Mediadores.
Artículo 79.- Los servicios de mediación
podrán prestarse en forma gratuita.
Si se prestaren remuneradamente, serán de costa de las
partes, y tendrán como valores máximos los que contemple
el arancel que periódicamente se determinará mediante
decreto del Ministerio de Justicia.
En todo caso, quienes gocen de privilegio de pobreza o sean patrocinados
por las Corporaciones de Asistencia Judicial, recibirán
la atención en forma gratuita.
Capítulo VIII
De la ley aplicable y del reconocimiento de las sentencias
extranjeras
Artículo 80.- Los requisitos de forma
y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley
del lugar de su celebración. Así, el matrimonio
celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes
del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos
que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que
se trate de la unión entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a
la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero
que se haya contraído en contravención a lo dispuesto
en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído
en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo
de los contrayentes.
Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios
celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque
los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.
Artículo 82.- El cónyuge domiciliado
en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge
ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.
Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá
reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.
Artículo 83.- El divorcio estará
sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al
momento de interponerse la acción.
Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por
tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme
a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento
Civil.
En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio
que no haya sido declarado por resolución judicial o que
de otra manera se oponga al orden público chileno.
Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas
en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude
a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción
distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren
tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años
anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges
aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante
cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia,
si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo
o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar
en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación
del exequátur.
Artículo 84.- La ley que rija el divorcio
y la nulidad del matrimonio se aplicará también
a sus efectos.
Capítulo IX
De los juicios de separación, nulidad de matrimonio
y divorcio
§ 1. Disposiciones generales.
Artículo 85.- La tramitación de
la separación judicial, de la nulidad de matrimonio y del
divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo
y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo
que parezca más conforme con la paz y la concordia entre
los miembros de la familia afectada.
Cuando existieren menores de edad comprometidos, el juez deberá
considerar especialmente el interés superior del niño,
y oirá a aquél que esté en condiciones de
formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta
sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver
todos los asuntos relacionados con su persona o sus bienes.
El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio
las medidas que crea convenientes para el cumplimiento de lo anterior,
así como para solucionar de la mejor manera posible las
rupturas o conflictos matrimoniales.".
Artículo 86.- El proceso será reservado,
a menos que el juez, fundadamente y a petición expresa
de los cónyuges, resuelva lo contrario.
§ 2. Competencia y procedimiento
Artículo 87.- Será competente para
conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio,
el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio
del demandado.
Artículo 88.- Los juicios de separación,
nulidad o divorcio se tramitarán conforme al procedimiento
que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas especiales
que siguen.
Artículo 89.- Las acciones que tengan
por objetivo regular el régimen de alimentos, el cuidado
personal de los hijos o la relación directa y regular que
mantendrá con ellos aquél de los padres que no los
tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido previamente
de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las cuestiones
relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que
no hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación
de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán
deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional,
en su caso, y resolverse tan pronto queden en estado, de acuerdo
al procedimiento aplicable.
La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar
el régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos
o la relación directa y regular que mantendrán con
el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren
sido determinados previamente. El cumplimiento del régimen
fijado previamente sobre dichas materias se tramitará conforme
a las reglas generales.
Artículo 90.- En el llamado a conciliación
a que se refiere el artículo 67, se incluirán las
materias señaladas en el inciso segundo de dicha disposición,
aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto
en el artículo precedente, y se resolverán tan pronto
queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.
Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto
solicitud de divorcio, en cualquier momento en que el juez advierta
antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar
afectado en su origen por un defecto de validez, se los hará
saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en
la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes,
alguno de los cónyuges solicita la declaración de
nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones y
el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero
sobre la de nulidad.
Artículo 92.- Cuando la sentencia que
dé lugar a la separación judicial, a la nulidad
o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta
al tribunal superior, y si él estima dudosa la legalidad
del fallo consultado, retendrá el conocimiento del asunto
y procederá como si se hubiera interpuesto apelación
en su oportunidad. En caso contrario, aprobará la sentencia.
Artículo segundo.- Derógase el Título XVII
del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y los
artículos 753 a 757 que lo componen.".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código Civil:
1) Deróganse los artículos 120 y 121
2) Suprímese el artículo 122.
3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124
por el siguiente:
"Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría,
quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan
como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro
título.".
4) En el artículo 126, elimínanse las frases "viudo
o viuda" y "el viudo o viuda".".
5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El
viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o quien hubiere
anulado su matrimonio".
6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140
por la siguiente:
"4ª La separación judicial de los cónyuges.".".
7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145
por el siguiente:
"Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado
nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges
o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar
o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez
la petición correspondiente.".
8) Suprímese en el inciso primero del artículo 147
la frase "o después de la declaración de su
nulidad,".
9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo
4 del Título VI del Libro Primero.
10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Artículo 152.- Separación de bienes es la
que se efectúa sin separación judicial, en virtud
de decreto del tribunal competente, por disposición de
la ley o por convención de las partes.".".
11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo
155, por los que siguen:
"También la decretará si el marido, por su
culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos
131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial,
según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada del marido por más de
un año, la mujer podrá pedir la separación
de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges."
12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
"Artículo 159.- Los cónyuges separados de bienes
administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes
que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante
éste, a cualquier título.
Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio,
la administración separada comprende los bienes obtenidos
como producto de la liquidación de la sociedad conyugal
o del régimen de participación en los gananciales
que hubiere existido entre ellos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del Título VI del Libro Primero de este Código.".
13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:
"Artículo 165.- La separación efectuada en
virtud de decreto judicial o por disposición de la ley
es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo
de los cónyuges ni por resolución judicial.
Tratándose de separación convencional, y además
en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil,
los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen
de participación en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.".
14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5
del Título VI del Libro Primero por el siguiente: "§
5. Excepciones relativas a la separación judicial".
15) Derógase el artículo 170.
16) Intercálase en el artículo 172, después
de la frase "al divorcio" la siguiente: "o a la
separación judicial".
17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
"Artículo 173.- Los cónyuges separados judicialmente
administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en
los términos del artículo 159.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo
2 del Título VI del Libro Primero de este Código.".
18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:
"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa
a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho
para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para
su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará
la contribución teniendo en especial consideración
la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio
respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él.".
19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
"Artículo 178.- A la separación judicial, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165.".
20) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
184, la frase "o al divorcio", por "o a la separación
judicial".
21) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo
184, la oración "decretado el divorcio", por
"decretada la separación judicial"
22) Introdúcese, en el artículo 305, después
de la palabra "casado", la frase "separado judicialmente,
divorciado", entre comas (,).
23) Sustitúyense, en el inciso primero del artículo
443 y en el número 1º del artículo 462, la
frase "no divorciado" por "no separado judicialmente".
24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no
divorciada" por "no separada judicialmente".
25) Suprímese el número 10 del artículo 497.
26) Reemplázase el inciso primero del artículo 994
por el siguiente:
"Artículo 994.- El cónyuge separado judicialmente,
que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no
tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer
o marido.".
27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
1182, la frase "al divorcio perpetuo o temporal" por
"a la separación judicial".
28) Sustitúyese en el número 2º del artículo
1626, la palabra "divorciado" por "separado judicialmente".
29) Sustitúyese en el número 3 del artículo
1764, la frase "de divorcio perpetuo" por "de separación
judicial".
30) Agrégase, como inciso segundo del artículo 1790,
el siguiente:
"La sentencia firme de separación judicial o divorcio
autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por
causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que
dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su
culpa verificada la condición señalada en el inciso
precedente.".
31) Agrégase, en el número 3) del artículo
1792-27, a continuación de la palabra "matrimonio",
la frase "o sentencia de divorcio".
32) Sustitúyese el número 4) del artículo
1792-27 por el siguiente:
"4) Por la separación judicial de los cónyuges."
33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que sigue:
"Artículo 1796.- Es nulo el contrato de compraventa
entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre
o madre y el hijo sujeto a patria potestad.".
34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo
2509 por el que sigue:
"No se suspende la prescripción en favor de la mujer
separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen
de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente
sentido:
a) En el número 1°, agrégase, a continuación
de la palabra "comuna", la siguiente frase: "ante
un Oficial del Registro Civil o ante el ministro de culto autorizado
por cualquiera de las entidades religiosas a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y
b) En el número 4°, sustitúyese la frase "el
divorcio perpetuo o temporal" por "la separación
judicial o el divorcio", y elimínase la palabra "simple"
que se encuentra entre las voces "la" y "separación".".
2)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo
15:
"No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a que se refiere
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.".".
3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36.".
4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no procederá
a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente
a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos
antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.".
5) En el inciso primero del artículo 38, intercálase,
a continuación de la palabra "matrimonio", la
siguiente oración: "o de requerir la inscripción
a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio
Civil".".
6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:
a) En el encabezamiento, intercálase, a continuación
de la palabra "matrimonios", la frase "celebrados
ante un Oficial del Registro Civil".
b) Reemplázase el número 3°, por el siguiente:
"3º Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos
dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido
o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el
lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.".".
7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:
"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el artículo
20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita
por el ministro de culto ante quien hubieren contraído
matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar
la siguiente información:
1º La individualización de la entidad religiosa ante
la que se celebró el matrimonio, con expresa mención
del número del decreto en virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público. En el caso de las entidades
religiosas reconocidas por el artículo 20 de la ley 19.638,
deberán citar esta norma jurídica;
2º La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio;
3º El nombre y los apellidos paterno y materno de los contrayentes,
así como sus números de cédula de identidad;
4º La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes;
5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos
últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o
de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar
y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.
6º Su profesión u oficio;
7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos;
8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como
sus números de cédula de identidad, y su testimonio,
bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes
impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio;
9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así
como su número de cédula de identidad;
10º El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas
en la ley para la validez del matrimonio civil, y
11º La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro
de culto.
Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar,
se dejará testimonio de esta circunstancia.
Deberá adjuntarse al acta el documento que acredite la
personería del ministro de culto respectivo.".
8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:
"Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones
de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán
contener o expresar, en su caso:
1º El acta de que trata el artículo precedente;
2º El documento que acredite la personería del respectivo
ministro de culto;
3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos
en el artículo precedente;
4º La individualización de la entidad religiosa ante
la que se celebró el matrimonio, con mención del
decreto o disposición legal en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público;
5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º Las menciones indicadas en los Nºs 6º, 8º,
9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo
39 de esta ley;
7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;
8º El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de
la inscripción, los derechos y deberes que corresponden
a los cónyuges de acuerdo a la ley;
9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la
inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación
del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio
Civil, y
10º La firma de los requirentes de la inscripción
y del Oficial del Registro Civil.
Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio
religioso los indicados en los números 1º, 2º,
9º y 10º.".
9) Derógase el artículo 42.
10) Derógase el artículo 43.
Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:
1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso
quinto, nuevo:
"En todo caso, no podrá concederse la adopción
a los cónyuges respecto de los cuales se haya declarado
la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso,
la reconciliación deberá acreditarse conforme lo
dispone la Ley de Matrimonio Civil.".
2) Intercálase, en el inciso primero del artículo
21, entre la palabra "soltera" y la conjunción
"o" una coma (,) y la palabra "divorciada".
3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22,
el siguiente:
"Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación
de una adopción, podrán solicitar que ésta
se conceda aun después de declarada su separación
judicial o el divorcio, si conviene al interés superior
del adoptado.".".
Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley N° 16.618, de Menores:
1) Intercálase, en el inciso primero del artículo
46, antes de la palabra "separación" la frase
"divorcio, separación judicial,".
2) Agrégase el siguiente artículo 48 ter:
"Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de
alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en
forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación
del cuidado personal o de la relación directa y regular
que mantendrá con ellos aquél de los padres que
no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución
judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de
las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá
solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento
sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en
la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional.
El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no
se den los presupuestos que justifican su regulación.
Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la
interposición de la demanda se tramitarán conforme
al procedimiento que corresponda, mientras que las demás
se sustanciarán por vía incidental, a menos que
el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva
tramitarlas en forma conjunta.".
Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Penal:
1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- El que engañare a una persona
simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá
la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.".
2) Deróganse los artículos 385 a 387.
3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:
"Artículo 388.- El oficial civil que autorice o inscriba
un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido
las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción,
sufrirá las penas de relegación menor en su grado
medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual
multa se aplicará al ministro de culto que autorice un
matrimonio prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere
falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso
destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas
de presidio menor en cualquiera de sus grados.".
4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:
"Artículo 389.- El tercero que impidiere la inscripción,
ante un oficial civil, de un matrimonio religioso celebrado ante
una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio
Civil, será castigado con la pena de presidio menor en
su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.".
Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2º del artículo
130 por el siguiente:
"2º Las relacionadas con la separación judicial
o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de
los hijos;".
2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso
final:
"Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación
judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el
divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen
de participación en los gananciales que hubo entre los
cónyuges.".
Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º
del decreto ley Nº 3346, de 1978, Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia, la siguiente letra t), nueva:
"t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere
la Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel respectivo.".".
Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en el Diario Oficial.
En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio
Civil, de 10 de enero de 1884."
Artículos transitorios.
Artículo 1º.- Mientras no se encuentren
instalados los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto
en los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose
la competencia y el procedimiento para el conocimiento de las
acciones de separación judicial, nulidad de matrimonio
y divorcio, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
Primera.- Será competente para conocer de las acciones
de separación judicial, nulidad o divorcio, el juez de
letras que ejerza jurisdicción en materia civil en el domicilio
del demandado. El mismo tribunal será competente para conocer
las materias a que se refiere el artículo 89 de esta ley,
en cuanto fueren deducidas conjuntamente con la demanda o con
la reconvención, en su caso.
Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren conjuntamente
que se declare su separación judicial, de conformidad al
artículo 27, el procedimiento se sustanciará en
conformidad a las reglas del Título I del Libro IV del
Código de Procedimiento Civil, y el juez resolverá
con conocimiento de causa.
Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición
anterior, los procesos de separación judicial, nulidad
de matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las
reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:
1. En caso de que se sometieren también al conocimiento
del tribunal materias señaladas en el artículo 89
de esta ley, se tramitarán en forma incidental, en cuaderno
separado, y serán resueltas en la sentencia definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliación en la audiencia a que
se refiere el artículo 68 y no se ordenare efectuar un
proceso de mediación conforme al artículo 71, la
contestación de la demanda y la reconvención, en
su caso, se deberán deducir oralmente, al término
de la misma audiencia.
En los casos a que aluden el inciso tercero del artículo
76, la contestación de la demanda y la reconvención,
en su caso, deberán presentarse por escrito dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que se efectúe
la notificación, por cédula, de la resolución
que aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo
acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio,
o que tiene por acompañada al proceso el acta de término
de la mediación fracasada, respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse en la contestación
de la demanda y se tramitarán junto a las demás
excepciones en forma conjunta a la cuestión principal.
4. De la reconvención, en su caso, se dará traslado
por cinco días a la parte demandante.
5. No procederán los trámites de réplica
y dúplica, ni las disposiciones contenidas en el Título
II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil.
6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos
686 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
7. La prueba confesional no será suficiente para acreditar
la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges.
8. La nómina vigente de peritos para el territorio jurisdiccional
respectivo será complementada con la mención de
los demás interesados en actuar como peritos en los asuntos
a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil, para lo cual, dentro
de los sesenta días siguientes a la publicación
de esta ley, cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo
de treinta días a fin de que tales personas presenten sus
antecedentes. Las listas complementarias definitivas de peritos
serán formadas por la Corte Suprema, sobre la base de las
propuestas de las Cortes de Apelaciones, a más tardar treinta
días antes de la fecha a que alude el artículo final
de esta ley.
Los honorarios de los peritos serán fijados prudencialmente
por el juez, una vez evacuado el informe pericial, con sujeción
al arancel máximo que fijará el Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de
la sana crítica.
10. La apelación de la sentencia definitiva se concederá
en ambos efectos, no se esperará la comparecencia de las
partes y tendrá preferencia para la vista de la causa.
Las demás resoluciones sólo serán apelables
en el efecto devolutivo."
Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán
por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad
y el divorcio.
Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos
del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión
originan, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo;
pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal
de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista
en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10
de enero de 1884.
Además, no regirán las limitaciones señaladas
en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil
para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges;
sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado
si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse
plena convicción sobre ese hecho.
Artículo 3º.- Los juicios de nulidad
de matrimonio ya iniciados al momento de entrar en vigencia la
presente ley continuarán sustanciándose conforme
al procedimiento vigente al momento de deducirse la demanda respectiva,
salvo que las partes soliciten al juez continuar su tramitación
de acuerdo a las normas que prevé esta ley.
En dicho caso, se aplicará a la nulidad del matrimonio
la legislación vigente al momento de contraerse el vínculo.
Artículo 4º.- Los juicios por divorcio
perpetuo o temporal ya iniciados con anterioridad a la vigencia
de la presente ley continuarán tramitándose como
juicios de separación judicial bajo el procedimiento regulado
al momento de deducir la demanda respectiva.
Con todo, las partes podrán solicitar al juez que prosiga
el juicio comenzado, o que se aplique lo dispuesto en la disposición
Segunda del artículo1º transitorio.
La resolución judicial, en su caso, indicará el
estado desde el cual continúa la sustanciación del
procedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva, regirá
lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.
Artículo 5º.- La prosecución
de los juicios a que se refieren los artículos 3º
y 4º precedentes no impedirá que, una vez terminados
por sentencia ejecutoriada, puedan ejercerse las acciones previstas
en esta ley, sin perjuicio de la excepción de cosa juzgada
que, en este caso, pudiere corresponder.".
Artículo 6º.- Las personas que con
anterioridad a la vigencia de la presente ley se hayan divorciado,
temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán
el estado civil de separados, y se regirán por lo dispuesto
en ella para los separados judicialmente respecto del ejercicio
de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar después
de su entrada en vigencia.
Artículo 7º.- Las incapacidades referidas
a los imputados que se establecen en los artículos 7º
y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas
a los procesados en las causas criminales seguidas por hechos
acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma
procesal penal en la Región respectiva.
Artículo 8º.- Dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley
se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia,
las normas reglamentarias que sean necesarias para la ejecución
cabal de este cuerpo legal, especialmente las que regulen los
Registros a que se refieren los artículos 11, inciso final,
y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.
Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del mismo plazo, fije el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Código Civil y de las leyes que se modifican
expresamente en esta ley, para lo cual podrá incorporar
las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto
expresa como tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones
directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se
encuentren dispersas, e introducir cambios formales, sea en cuanto
a redacción, para mantener la correlación lógica
y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación
de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en
la medida en que sean indispensables para su coordinación
y sistematización. El ejercicio de estas facultades no
podrá importar, en caso alguno, la alteración del
verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.
Abogado
Víctor Flores Carvajal