LEY
SOBRE PENSIONES ALIMENTICIAS
Oficio Nº 6528
VALPARAÍSO, 14 de diciembre de 2006
A S. E. LA PRESIDENTA
DE LA
REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara
de Diputados, por oficio Nº 6482, de 16 de noviembre de 2006,
remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto
que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago
de Pensiones Alimenticias, con el objeto de establecer la comunicación
al boletín comercial de los incumplimientos graves de deudas
alimenticias, penalizar el incumplimiento malicioso en el pago de
pensiones alimenticias, y otorgar competencia a juez que indica
para conocer sobre aumento, disminución o cese de la pensión
alimenticia de menores, correspondiente a los Boletines Nº
2.600-18, 3.093-18 y 3.619-18, refundidos, en atención a
que diversas disposiciones contienen materias propias de normas
de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por
oficio Nº 580, recibido en esta Corporación el día
de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en
la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control
de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº
1, de la Constitución Política de la República,
corresponde a V.E. promulgar el siguiente proyecto de ley originado
en mociones refundidas de la Diputada señora María
Angélica Cristi Marfil y de los Diputados señores
Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Iván
Moreira Barros, Iván Norambuena Farías, Carlos Recondo
Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón y
Gonzalo Uriarte Herrera, y de los entonces Diputados señora
María Pía Guzmán Mena y señores Aldo
Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon
PROYECTO DE LEY:
“Artículo
primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
1) Modifícase el artículo 1º como sigue:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“De
los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del
domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de
este último. Estos juicios se tramitarán conforme
a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este
cuerpo legal.”.
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
“Será
competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión
alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión
o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.
De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá
el tribunal del domicilio del alimentario.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
”La
madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos
para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla
es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga
el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés
de la madre.”.
2) Modifícase el artículo 2º como sigue:
a) Suprímense los incisos primero a tercero.
b) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso
primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido,
por la siguiente:
“En
tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto
en el artículo 23 de la ley N° 19.968.”.
c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“El
demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio,
de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro
de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.
Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso
anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa
de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.”.
3) Agrégase el siguiente artículo 4°, nuevo:
“Artículo
4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá
pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir
la demanda a tramitación, con el solo mérito de los
documentos y antecedentes presentados.
El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse
al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda
deberá informársele sobre esta facultad.
Presentada la oposición, el juez resolverá de plano,
salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario
citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de
los diez días siguientes.
Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición,
la resolución que fija los alimentos provisorios causará
ejecutoria.
El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud
de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando
estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.
La resolución que decrete los alimentos provisorios o la
que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento,
rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible
del recurso de reposición con apelación subsidiaria,
la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará
de preferencia para su vista y fallo.
El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso
primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada
podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código
Orgánico de Tribunales.".
4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo
5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el
demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones
de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta
del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas
durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan
para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el
evento de que no disponga de tales documentos, acompañará,
o extenderá en la propia audiencia, una declaración
jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad
económica. La declaración de patrimonio deberá
señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y
extraordinarios, individualizando lo más completamente posible,
si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos,
valores, derechos en comunidades o sociedades.
Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado
a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento
del apremio establecido en el artículo 543 del Código
de Procedimiento Civil.
Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso
primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar
de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones
de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones
y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes
que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio
del demandado.
El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado,
efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación
alimenticia, será sancionado con la pena de prisión
en cualquiera de sus grados.
El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos
requeridos o no formule la declaración jurada, así
como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero
que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos
o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle
el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica,
serán sancionados con las penas del artículo 207 del
Código Penal.
La inclusión de datos inexactos y la omisión de información
relevante en la declaración jurada que el demandado extienda
conforme a este artículo, será sancionada con las
penas del artículo 212 del Código Penal.
Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe,
con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario,
así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el
propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse
conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para
estos efectos, se entenderá que el tercero está de
mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta
del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
penal que corresponda. La acción se tramitará como
incidente, ante el juez de familia. La resolución que se
pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto
devolutivo.".
5) Modifícase el artículo 8° como sigue:
a) Intercálase en su inciso primero, entre las palabras “alimenticia”
y “por”, la expresión “provisoria o definitiva”,
antecedida y seguida de comas.
b) Agrégase en su inciso tercero, antes de la frase “en
cualquier estado del juicio”, la frase “con fundamento
plausible”, seguida de una coma.
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, el punto aparte por
una coma, agregándose lo siguiente: “siempre que dé
garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.”.
6) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°,
por el siguiente:
“Artículo
9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen
al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles
o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer
necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del
alimentario.”.
7) Modifícase el artículo 13, en los siguientes términos:
a) En su inciso primero, reemplázase la frase “refiere
el artículo 8°”, por “refieren los artículos
8° y 11”.
b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
“La
resolución que imponga la multa tendrá mérito
ejecutivo una vez ejecutoriada.”.
c) Elimínase, en su inciso tercero, la frase “determinará
la responsabilidad de aquél en el hecho y”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“El
no cumplimiento de las retenciones establecidas en los dos incisos
precedentes hará aplicable al empleador la multa establecida
en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que corresponda.”.
8) Modifícase el artículo 14 en los aspectos siguientes:
a) En su inciso primero, reemplázase la palabra “cuotas”
por la frase “de las pensiones decretadas” y sustitúyense
las palabras “más trámite” por “necesidad
de audiencia”.
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
“Para
los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el
apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar
a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del
demandado y ordenará que éste sea conducido directamente
ante Gendarmería de Chile. La policía deberá
intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles
una comunicación escrita o fijándola en lugar visible
del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que
consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública
investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias
para hacer efectivo el apremio.”.
c) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando
los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto
y séptimo, respectivamente:
“En
todo caso, la policía podrá arrestar al demandado
en cualquier lugar en que éste se encuentre.”.
9) Incorpórase el siguiente artículo 16, nuevo:
“Artículo
16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos
en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez
adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:
1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la
Tesorería General de la República, que retenga de
la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda
percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos
y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió
haberse verificado la devolución.
La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo
el hecho de la retención y el monto de la misma.
2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos
motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta
por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento
de su obligación. Dicho término se contará
desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal
la licencia respectiva.
En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el
ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante,
éste podrá solicitar la interrupción de este
apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue
a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de
quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación
con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba
el alimentante.
Las medidas establecidas en este artículo procederán
también respecto del alimentante que se encuentre en la situación
prevista en el artículo anterior.”.
10) Modifícase el artículo 18 como sigue:
a) En el inciso primero, suprímese la frase "quien viviere
en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante,
y".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El
tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado
para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento
de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente
ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna,
entre las veintidós horas de cada día hasta las seis
horas del día siguiente, hasta por quince días.".
11) Modifícase el artículo 19 como sigue:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el artículo
14" por "los artículos 14 y 16", y agrégase
el siguiente numeral:
"3.
Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad
sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá
en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo
49 de la ley Nº 16.618.".
b) En el inciso segundo, suprímese la letra a), pasando las
letras b) y c) a ser letras a) y b), respectivamente.”.
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales:
1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración,
a continuación del punto final:
"Asimismo,
ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones
alimenticias decretadas.".
2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
“De
las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada
conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.”.
Artículo tercero.- Sustitúyese, en el artículo
327 del Código Civil, la frase “desde que en la secuela
del juicio se le ofrezca fundamento plausible”, por la siguiente:
“con el solo mérito de los documentos y antecedentes
presentados”.
Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 19
de la ley Nº 19.968, el siguiente inciso final:
“En
los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código
Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario
mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio
de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda,
en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de
éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente.
Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá
que acepta la legitimación activa del padre o madre junto
a quien vive.”.”.
Acompaño copia de la sentencia.
Dios guarde a V.E
ANTONIO
LEAL LABRÍN
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS
LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Abogado
Víctor Flores Carvajal
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