LEY
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
LEY NUM. 20.066
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR"
Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar
Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta
ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas
de la misma.
Artículo 2º.- Obligación de
protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes
para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los
miembros de la familia.
Artículo 3º.- Prevención y
Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas
a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer
y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar
en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar
las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan la violencia
intrafamiliar;
b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios
públicos que intervengan en la aplicación de esta
ley;
c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública
para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;
d) Favorecer
iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos
de esta ley;
e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado
de Chile, y
f) Crear y mantener sistemas de información y registros
estadísticos en relación con la violencia intrafamiliar.
Artículo 4º.- Corresponderá
al Servicio Nacional de la Mujer proponer al Presidente de la
República las políticas públicas para el
cumplimiento de los objetivos de esta ley.
En coordinación
y colaboración con los organismos públicos y privados
pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.
Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional
de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Impulsar,
coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra
de la violencia intrafamiliar;
b) Recomendar
la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra
naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;
c) Prestar
asistencia técnica a los organismos que intervengan en
la aplicación de esta ley que así lo requieran,
y
d) Promover
la contribución de los medios de comunicación para
erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a
su dignidad.
Artículo
5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo
de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o
la integridad física o psíquica de quien tenga o
haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación
de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad
o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral
hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge
o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la
conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres
de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad
o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia
de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de conocimiento
de los Juzgados de Familia
Artículo 6º.- Los actos de violencia
intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento
de los juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento
establecido en la ley Nº19.968.
Artículo 7°.- Situación de
riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente
para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo
de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya
llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia,
deberá adoptar las medidas de protección o cautelares
que correspondan.
Se presumirá
que existe una situación de riesgo inminente como la descrita
en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación
de causar daño por parte del ofensor o cuando concurran
además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes
tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más
denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia
intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen
o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos
establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII,
del Libro Segundo del Código Penal o por infracción
a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos
que denoten características de personalidad violenta.
Además,
el tribunal cautelará especialmente los casos en que la
víctima esté embarazada, se trate de una persona
con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable.
Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará
el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida
su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias
mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del
denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de
atención de víctimas de violencia intrafamiliar
existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento
público o privado.
El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro
de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación
de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue
dicho término hasta por quince días.
En caso de
incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al
Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo
240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 9º.- Medidas accesorias.
Además de lo dispuesto en el artículo precedente,
el juez deberá aplicar en la sentencia una o más
de las siguientes medidas accesorias:
a) Obligación
de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
b) Prohibición
de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo
o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar se
oficiará al empleador o director del establecimiento para
que adopte las medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición
de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego.
De ello se informará, según corresponda, a la Dirección
General de
Movilización,
a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio
respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
d) La asistencia
obligatoria a programas terapéuticos o de orientación
familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán
cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir
el agresor, de su inicio y término.
El juez fijará
prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá
ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas
las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser
prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen
los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la
duración de la medida será fijada, y podrá
prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes
proporcionados por la institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva,
fijará los alimentos definitivos, el régimen de
cuidado personal y de relación directa y regular de los
hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia
sometida a su conocimiento por las partes.
Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento
de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción
de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°,
el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público
los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso
segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio,
arresto hasta por quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido
en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el
inciso precedente.
Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios
patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación
del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios
de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado con
la ejecución del o los actos constitutivos de violencia
intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición
en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o
perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente
por el juez.
Artículo 12.- Registro de sanciones y
medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá llevar un Registro Especial de las personas que
hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras
de violencia intrafamiliar, así como de las demás
resoluciones que la ley ordene inscribir.
El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá
oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la
sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho
de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista
en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que
el mencionado Servicio hará constar, además, en
el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial
será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de
éste, en los casos regulados en la ley.
Párrafo
3°
De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito
Artículo 13.- Normas Especiales. En las
investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar
se aplicarán, además, las disposiciones del presente
Párrafo.
Artículo 14.- Delito de maltrato habitual.
El ejercicio habitual de violencia física o psíquica
respecto de alguna de las personas referidas en el artículo
5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio
menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo
de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará
sólo la pena asignada por la ley a éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número
de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal
de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya
ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos
efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto
de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria
o condenatoria.
El Ministerio Público sólo podrá dar inicio
a la investigación por el delito tipificado en el inciso
primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los
antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
90 de la ley N° 19.968.
Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier
etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos
constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización,
el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar
las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la
víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que
establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las
aludidas en el artículo 7° de esta ley.
Artículo 16.- Medidas accesorias. Las
medidas accesorias que establece el artículo 9º serán
aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando
el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio
de las sanciones principales y accesorias que correspondan al
delito de que se trate.
El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas,
que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un
año, atendidas las circunstancias que las justifiquen.
Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición
de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron.
En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración
de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando
en consideración los antecedentes proporcionados por la
institución respectiva.
Artículo 17.- Condiciones para la suspensión
del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento,
el juez de garantía impondrá como condición
una o más de las medidas accesorias establecidas en el
artículo 9°, sin perjuicio de las demás que
autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.
Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento
de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y
17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos
reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia
intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo
241 del Código Procesal Penal.
Artículo 20.- Representación judicial
de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional
de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación
de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia
intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del
Código Procesal Penal.
Para el cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio podrá
celebrar convenios con entidades públicas o privadas.
Párrafo 4°. Otras disposiciones
Artículo 21.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el Código Penal:
a) Intercálanse,
en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación
de la expresión "a su cónyuge,", las palabras
"o su conviviente", seguidas de una coma (,).
b) En el artículo 390, suprímense la frase "sean
legítimos o ilegítimos", así como la
coma (,) que le sigue, y la palabra "legítimos"
que sigue al término "descendientes", e intercálase,
a continuación del vocablo "cónyuge",
la expresión "o conviviente".
c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:
"Artículo
400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores
de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las
personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre
Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias
Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo
391 de este Código, las penas se aumentarán en un
grado.".
d) Agrégase
la siguiente oración al final del N° 5 del artículo
494: "En ningún caso el tribunal podrá calificar
como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas
en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.".
Artículo
22.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley N° 19.968:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90,
por el siguiente:
"Si de
los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en
la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido
violencia en los términos establecidos en el artículo
14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá
al Ministerio Público.
b) Reemplázase la primera oración del número
1 del artículo 92, por la siguiente:
"Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir
o restringir la presencia de aquél en el hogar común
y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.".
c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo
94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento
de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento
del Ministerio Público los antecedentes para los efectos
de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del
Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá
al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince
días.".
Artículo 23.- Intercálase en el
inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216,
a continuación de la expresión "Código
Penal", la siguiente oración, precedida de una coma
(,): "o de los delitos contra las personas que sean constitutivos
de violencia intrafamiliar".
Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto
en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes
o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613
y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes,
según corresponda. Artículo 25.-
Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre
de 2005.
Artículo 26.- Derogación. Derógase
la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia
legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse
hecha a la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.-
Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora, Servicio
Nacional de la Mujer.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y que deroga la
ley Nº 19.325
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica
que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto
de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17;
18; 22, letras b) y c); 23 y 26, del mismo, y por sentencia de
20 de septiembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 456,
declaró:
1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido
son constitucionales, y
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos
9º, 10, 15, 17, 18, 22 -letras b) y c)- y 23 del proyecto
remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional.
Santiago, 21 de septiembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
Abogado
Víctor Flores Carvajal