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Ley de Descanzo Dominical
 

LEY DESCANSO DOMINICAL.

Identificación de la Norma : LEY-19482
Fecha de Publicación : 03.12.1996
Fecha de Promulgación : 14.11.1996
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY NUM. 19.482


MODIFICA ARTICULO 38 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN
MATERIA DE DESCANSO DOMINICAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 38 del Código del Trabajo:
1.- Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero", por la siguiente: "en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero".
2.- Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo, respectivamente:
"Los trabajadores comprendidos en el número 2 del inciso primero, podrán acordar con su empleador que el día de descanso dominical que les corresponde a lo menos en cada mes calendario, en conformidad al inciso cuarto, pueda otorgarse acumulándolo en días domingo dentro de un período de meses calendario que no podrán exceder de doce y sin sujeción a la norma del referido inciso cuarto. En los demás días domingo que se

Trabajar en el período convenido se aplicará la compensación del inciso tercero. Si el empleador no otorgase los días de descanso dominical en la forma acordada, sin perjuicio de las multas y sanciones que procedieren por incumplimiento de lo convenido, el pacto terminará por el solo ministerio de la ley y los días domingo no otorgados se harán efectivos en los domingos inmediatamente siguientes al término del pacto.".
3.- Reemplázase en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, la expresión "los dos incisos precedentes" por "los incisos tercero y cuarto".

Artículo 2°.- Esta ley empezará a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de noviembre de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.


Abogado
Víctor Flores Carvajal

 
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