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LEY PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE ENFERMEDAD
DE LOS HIJOS.
LEY
Nº19.505, CONCEDE PERMISO ESPECIAL A TRABAJADORES EN CASO DE
ENFERMEDAD GRAVE DE SUS HIJOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto
de Ley:
"Artículo
único.- Incorpórase al Código del Trabajo,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1994, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, a continuación del artículo
199, el siguiente artículo 199 bis, nuevo:
“Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de
18 años requiera la atención personal de sus padres
con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en
su fase final o enfermedad grave aguda y con probable riesgo de
muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso
para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes
a diez jornadas ordinarias de trabajo al año distribuidas
a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación
de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos
los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad
deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por
el médico que tenga a su cargo la atención del menor.
Si ambos padres son trabajadores dependientes, cualquiera de ellos,
a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso.
Con todo, dicho permiso se otorgará al padre que tuviere
la tuición del menor por sntencia judicial o cuando la madre
hubiere fallecido o estuviese imposibilitada de hacer uso de él
por cualquier causa. A falta de ambos, a quien acredita su tuición
de cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador
mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando
horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan
libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores
regidos por estatutos que contemplen la concesión de días
administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer
uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer
a su próximo feriado anual o de días administrativos
del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este
artículo, o a horas extraordinarias.
En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, se podrá
descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones
mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo
que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago
o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo
por cualquier causa.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de julio de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE , Presidente
de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo
y Previsión Social.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro
de Salud.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.
Abogado
Víctor Flores Carvajal
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