LEY DE
SUBCONTRATACION
Identificación
de la Norma : LEY-20123
Fecha de Publicación : 16.10.2006
Fecha de Promulgación : 05.10.2006
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.123
REGULA TRABAJO EN REGIMEN
DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Deróganse los artículos 64 y 64 bis del
Código del Trabajo.
Artículo
2º.- Agréganse en el artículo 92 bis del Código
del Trabajo, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas
o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala
el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477.
Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación
de trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse
que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la
obra, empresa o faena.".
Artículo
3º.- Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo,
el siguiente Título VII, nuevo:
"Título
VII Del trabajo en régimen de subcontratación y del
trabajo en empresas de servicios transitorios"
Párrafo 1º
Del trabajo en régimen de subcontratación Artículo
183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación,
aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un
trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista,
cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se
encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y
con trabajadores bajo su dependencia, para una
tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa
o faena, denominada
la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan
las obras
contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de
este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o
prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los
requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo
a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá
que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación
del artículo 478.
Artículo
183-B.- La empresa principal será solidariamente responsable
de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten
a los contratistas en
favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la
relación laboral. Tal responsabilidad
estará limitada al tiempo o período durante el cual
el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación
para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente
responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas,
a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que
afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva
la responsabilidad a que se
refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador
directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan
responder de sus derechos, en
conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio
único prefijado, no procederán estas responsabilidades
cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Artículo
183-C.- La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá
derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado
de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que
a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo
de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con
sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas
respecto de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales
y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá
ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva
Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos
que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá
dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que
fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección
del
Trabajo respectiva emitirá dichos certificados.
Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a
través de los cuales las entidades o instituciones competentes
podrán certificar debidamente, por medios
idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales
de los contratistas respecto de sus trabajadores.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente
el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales
en la forma señalada, la empresa principal podrá retener
de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos,
el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo.
El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.
Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará
obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional
acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso,
podrá pagar por subrogación al trabajador o institución
previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento
de la empresa principal, las infracciones a la legislación
laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que
se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación
tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere efectivo
el derecho a ser informada y el derecho de retención a que
se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior,
responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales
y
previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en
favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por el término de
la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada
al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores
del contratista o
subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación
para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad
asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten
a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente,
en el caso que, habiendo sido notificada por la Dirección
del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral
y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen
a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista,
según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención
a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente.
Artículo
183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal,
contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores
en virtud de lo
dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá
adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de todos los trabajadores
que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la
ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo
Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio
único prefijado, no procederán
las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso
precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo
1º al trabajador en régimen de subcontratación,
respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador
gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le
reconocen en relación con su empleador.
Párrafo 2º
De las empresas de servicios transitorios, del contrato
de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de
trabajo de servicios transitorios.
Artículo
183-F.- Para los fines de este Código, se entiende por:
a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica,
inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social
exclusivo poner a disposición de terceros denominados para
estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas
últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional,
como asimismo la selección, capacitación y formación
de trabajadores, así como otras actividades afines en el
ámbito de los recursos humanos.
b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata
con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición
de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales,
cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
183-Ñ de este Código.
c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido
un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios
para ser puesto a disposición
de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las
disposiciones de este Párrafo 2º.
Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo fiscalizará
el cumplimiento de las normas de este
Párrafo
2º en el o los lugares de la prestación de los servicios,
como en la empresa de servicios transitorios.
Asimismo,
podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios,
o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar
los supuestos que
habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios
transitorios.
Artículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre las partes
de un contrato de trabajo de servicios
transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus
servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras
del Trabajo.
De las Empresas de Servicios Transitorios
Artículo
183-I.- Las empresas de servicios transitorios no podrán
ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés
directo o indirecto, participación o relación societaria
de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
La infracción a la presente norma se sancionará con
su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios
y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales
por cada trabajador contratado,
mediante resolución fundada del Director del Trabajo. La
empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir
su reposición al Director del Trabajo, dentro del
plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar
a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco
días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo
183-J.- Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir
una garantía permanente a nombre de la Dirección del
Trabajo, cuyo monto será de
250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por
cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores;
0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado
por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador
transitorio contratado por sobre 200.
El monto de la garantía se ajustará cada doce meses,
considerando el número de trabajadores transitorios que se
encuentren contratados en dicho momento.
La garantía estará destinada preferentemente a responder,
en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de
la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo
de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias,
y luego las multas que se le apliquen por infracción a las
normas de este Código.
La garantía deberá constituirse a través de
una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez,
a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de
vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta
dentro de los 10 días siguientes a la presentación
de la nueva boleta.
La garantía constituye un patrimonio de afectación
a los fines establecidos en este artículo y estará
excluida del derecho de prenda general de los acreedores.
La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o
cotizaciones previsionales adeudadas,
el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca
la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución
administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se
podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución
del Director del Trabajo,
que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución
no procederá recurso alguno.
En caso de término de la empresa de servicios transitorios
el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento
de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de
seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución
de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde
el término de la empresa.
La
resolución que ordene la constitución de dicha garantía,
no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno.
Artículo
183-K.- Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse
en un registro especial y público que al efecto llevará
la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción
en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar
los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica,
su objeto social y la individualización de sus representantes
legales. Su nombre o razón social deberá incluir la
expresión "Empresa de Servicios Transitorios" o
la sigla "EST".
La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días,
podrá observar la inscripción en el registro si faltara
alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente, o
por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el
artículo 183-F, letra a), al cabo de los cuales la solicitud
se entenderá aprobada
si no se le hubieran formulado observaciones.
En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá
subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento
de tenerse por
desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá
asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación,
reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace
la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio
del reclamante para que ésta ordene su inscripción
en el registro.
La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere
el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes
que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del
Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento.
Inmediatamente después de practicada la inscripción
y antes de empezar a operar, la empresa deberá constituir
la garantía a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
183-L.- Toda persona natural o jurídica que actúe
como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución
y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código,
será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta
a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución
fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable
ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día
de notificada.
Artículo
183-M.- El Director del Trabajo podrá, por resolución
fundada, ordenar la cancelación de la inscripción
del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes
casos:
a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación
laboral o previsional, o
b) por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que
se decrete la continuidad de su giro.
Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá
que una empresa incurre en infracciones reiteradas cuando ha sido
objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad
administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento
de una o más obligaciones legales, en el plazo de un año.
Se considerarán graves todas aquellas infracciones que, atendidos
la materia involucrada y el número de trabajadores afectados,
perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos
en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas
contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título
I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas
a las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal.
De la resolución de que trata este artículo, se podrá
pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución
que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro
del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del
domicilio del reclamante.
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores Artículo
183-N.- La puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios a una usuaria por
una empresa de servicios transitorios, deberá constar por
escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores
de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada
para la contratación de servicios transitorios de conformidad
con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los
cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.
Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores
de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores
puestos a disposición tendrán o no
derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización
de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.
La individualización de las partes deberá hacerse
con indicación del nombre, domicilio y número de cédula
de identidad o rol único tributario de los contratantes.
En el caso de personas jurídicas, se deberá, además,
individualizar a el o los representantes legales.
La escrituración del contrato de puesta a disposición
de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse
dentro de los cinco días siguientes a la incorporación
del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior
a cinco días, la escrituración deberá hacerse
dentro de los dos días de iniciada la prestación de
servicios. La falta de contrato escrito de puesta a disposición
de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria
de la aplicación de las normas del presente Párrafo
2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como
dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por
las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio
de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme
a este Código.
Artículo
183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición
de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se
dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación
de prestar servicios, según corresponda, de uno o más
trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad
o feriados;
b) eventos
extraordinarios, tales como la organización de congresos,
conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como
la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación
de las ya existentes o expansión a nuevos
mercados;
d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios
de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento
de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una
ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones
y servicios de la
usuaria.
Artículo
183-O.- El plazo del contrato de puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a
las siguientes normas.
En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior,
la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir
el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado,
por la suspensión del contrato o de la obligación
de prestar servicios, según sea el caso.
En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo
anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma
usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de
las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no
siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo,
si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten
las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá
prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días
en su caso.
Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta
a disposición de trabajadores de servicios transitorios,
en los siguientes casos:
a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar
a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal
en el respectivo proceso de negociación colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá
a la usuaria de la aplicación de las normas del presente
Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará
como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá
por las normas de la legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada administrativamente
por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente
a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del
contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios que prohíba la contratación del trabajador
por la usuaria a la finalización de dicho contrato.
Del contrato de trabajo de servicios transitorios.
Artículo
183-R.- El contrato de trabajo de servicios transitorios es una
convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa
de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél
a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha
empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada
por el tiempo servido.
El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse
por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas
por el artículo 10 de este Código.
La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios
deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes
a la incorporación del trabajador. Cuando la duración
del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración
deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación
de servicios. Una copia del contrato de trabajo deberá ser
enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios.
Artículo
183-S.- En ningún caso la empresa de servicios transitorios
podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador,
ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición
en una usuaria.
Artículo
183-T.- En caso de que el trabajador continúe prestando servicios
después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste
se transformará en
uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y
contándose la antigüedad del trabajador, para todos
los efectos legales, desde la fecha del
inicio de la prestación de servicios a la usuaria.
Artículo
183-U.- Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos
a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios
de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan
por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter
permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude
a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las
normas del presente Párrafo 2º. En
consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente
de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas
de la legislación laboral común, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan.
Artículo
183-V.- El trabajador de servicios transitorios que haya prestado
servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más
contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios
transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce meses
siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho
a una indemnización compensatoria del feriado. Por cada nuevo
período de doce meses contado desde que se devengó
la última compensación del feriado, el trabajador
de servicios transitorios tendrá derecho a ésta.
La indemnización será equivalente a la remuneración
íntegra de los días de feriado que proporcionalmente
le correspondan al trabajador según los días trabajados
en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando
el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos
90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera
trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se
considerará la remuneración de los días efectivamente
trabajados para la determinación de la remuneración.
Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria
controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios
y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios
copia del registro respectivo.
En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido
del trabajador de servicios transitorios, nombre o razón
social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de
la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador.
Artículo
183-X.- La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir
el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales
el trabajador fue puesto a su
disposición por la empresa de servicios transitorios.
Además, el trabajador de servicios transitorios quedará
sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria,
el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega
de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 156 de este Código. La usuaria
deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas
entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas
a la prestación de los servicios, tales como duración
de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza
de los servicios y lugar de prestación de los mismos.
Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el
trabajador de servicios transitorios y la empresa de servicios transitorios
al tenor del artículo 32 de este Código.
Artículo
183-Y.- El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a
la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías
constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
La usuaria deberá mantener reserva de toda la información
y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión
de la relación laboral.
Artículo
183-Z.- En la remuneración convenida, se considerará
la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones
por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier
otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido,
salvo la compensación del feriado que establece el artículo
183-V.
Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un trabajador
de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas
en el registro que para tales efectos llevará la Dirección
del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida
de la aplicación de las normas del presente Párrafo
2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como
dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por
las normas de la legislación laboral común. Además,
la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección
del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
Artículo
183-AB.- La usuaria será subsidiariamente responsable de
las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas
de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas,
en los términos previstos en este Párrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de
responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas
referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las
disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención
de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes.
Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente
al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida
la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de
cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada.
Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa
de servicios transitorios.
Serán también de responsabilidad de la usuaria, las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley
Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios
transitorios deberá constatar que el estado de salud del
trabajador sea compatible con la actividad específica que
desempeñará.
Normas
Generales
Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores con discapacidad,
el plazo máximo de duración del contrato de puesta
a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido
en el párrafo segundo del inciso primero del artículo
183-O, será de seis meses renovables.
Artículo
183-AD.- Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas
a proporcionar capacitación cada año calendario, al
menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición
en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos
previstos en el Párrafo 4º del Título I de la
ley Nº 19.518. La Dirección del Trabajo verificará
el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
Artículo
183-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado
en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado
en el inciso primero del artículo 201, cesando éste
de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.
Si por
alguna de las causales que establece el presente Párrafo
se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria,
el fuero maternal se extenderá por todo el período
que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código.".
Artículo
4°.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y final
al artículo 184 del Código del Trabajo:
"La
Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento
del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744,
todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene
y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen
a las empresas. Copia de esta comunicación deberá
remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de
30 días contado desde la notificación, informar a
la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad
Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que
hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones
o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte
de los Organismos Administradores.".
Artículo 5°.- Intercálase en el artículo
477 del Código del Trabajo, un inciso séptimo nuevo,
pasando el actual inciso séptimo a ser final:
"Tratándose
de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección
del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y
sólo por una vez en el año, la
sustitución de la multa impuesta por infracción a
normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un
programa de asistencia al cumplimiento, en el que se
acredite la corrección de la o las infracciones que dieron
origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de
gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica
del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se
encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá
ser presentado para su aprobación por la Dirección
del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición
en los lugares de trabajo.".
Artículo
6°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo
478 del Código del Trabajo, por el siguiente:"Artículo
478.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5
a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la
contratación de trabajadores a través de terceros,
cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo
474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento
de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de
todas las prestaciones que correspondieren
respecto de los trabajadores objetos de la simulación.".
Artículo
7°.- Modifícase la ley Nº 16.744, de la siguiente
forma:
a) Incorpórase
a continuación del artículo 66, el siguiente artículo
66 bis:
"Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten
con otros la realización de una obra, faena o servicios propios
de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de
dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a
higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de
gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos
los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia,
cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión,
la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial
para empresas contratistas y subcontratistas,
en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación
entre los distintos empleadores de las actividades preventivas,
a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene
y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho
reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte
de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución
y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad
y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas,
aplicándose a su respecto para calcular el número
de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo
66,
respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios
en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los
requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos
serán determinados por el reglamento que dictará el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos
cuarto, quinto y final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes,
en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador
deberá informar inmediatamente a la
Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de
cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia
de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en
que deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma
inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los
trabajadores la evacuación del
lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá
efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador,
se verifique que se han subsanado las
deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto,
serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta
a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán
aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso
cuarto.".
Artículo primero transitorio.- Las empresas que a la fecha
de publicación de la presente
ley, desarrollen actividades reguladas por la misma, deberán
presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de
180 días a contar de su vigencia.
Artículo segundo transitorio.- Esta ley entrará en
vigencia 90 días después de la fecha de su publicación."Habiéndose
cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo
93 de la Constitución Política de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta
de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo
y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo. Tribunal
Constitucional Proyecto de ley que regula el trabajo en régimen
de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de
servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado
en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este
Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 183-H, artículo 183-I, inciso tercero,
artículo 183-K, incisos tercero y cuarto, artículo
183-L y artículo 183-M, inciso tercero, todos del artículo
tercero permanente del mismo, y por sentencia de 30 de agosto de
2006, dictada en los autos Rol Nº 536-2006, declaró:
1. Que la frase "previa consignación de la tercera parte
de la multa aplicada, en caso que correspondiere" contenida
en el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo
tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo,
es inconstitucional y debe eliminarse de su texto; 2. Que el inciso
tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero
del proyecto introduce en el Código del Trabajo es constitucional,
sin perjuicio de lo resuelto en el número anterior.
3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisos tercero y cuarto,
183-L y 183-M, inciso tercero, que el artículo tercero del
proyecto introduce en el Código del Trabajo son constitucionales.
Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
Abogado
Víctor Flores Carvajal