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LEY SUBSIDIOS MATERNALES
LEY
Nº19.299, MODIFICA EL D.F.L Nº44, DE 1978, DEL MINISTERIO
DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y LA LEY Nº18.867, EN
LO RELATIVO A NORMAS SOBRE SUBSIDIOS MATERNALES
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto
de Reforma Constitucional:
"Artículo 1º.- Los subsidios por incapacidad laboral
que se otorguen en virtud de los artículos 195, 196 y 199
del Código del Trabajo, cuyo texto refundido fue fijado por
el DFL Nº1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, y de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº18.867,
se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley Nº44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y,
en lo pertinente, por las leyes Nos 18.418 y 18.469.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social:
1. Intercálanse a continuación del inciso primero
del artículo 8º los siguientes incisos:
“En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso
primero del artículo 195, y del inciso segundo del artículo
196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo
2º de la ley Nº18.867, no podrá exceder del equivalente
a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados
por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más
próximos al séptimo mes del calendario que precede
al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en
el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios
al Consumidor en el período comprendido por los siete meses
anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán
estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores
al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de
la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren
uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar
el límite del subsidio diario, se dividirá por 30
ó 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren
el inciso primero del artículo 195, y el inciso segundo del
artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán
como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas
otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.”.
2. Agrégase en el artículo 17, el siguiente inciso:
“Con todo, tratándose de trabajadores que tengan más
de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador
dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio
mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren
devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.”.
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al artículo 21 de la ley Nº18.469:
1. Agrégase en su inciso segundo, a continuación del
punto seguido, la siguiente norma:
“En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso
primero del artículo 195 y del inciso segundo del artículo
196, ambos del Código del Trabajo, y el artículo 2º
de la ley Nº18.867, no podrá exceder del equivalente
a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales,
los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los
tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio
de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor
en el período comprendido por los ocho meses anteriores al
mes
precedente
al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos
tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis
meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede
al mes del inicio de la licencia. Si dentro de dicho período
sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios,
para determinar el límite del subsidio diario se dividirá
por 30 ó 60, respectivamente.”.
2. Agréganse a continuación de su inciso segundo,
los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Con todo, tratándose de trabajadores independientes,
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto ley Nº3.500,
de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán
considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí,
superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias
superiores se considerará en el mes o meses de que se trate,
la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del
período respectivo.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren
las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso
segundo, se considerarán como un solo subsidio los originados
en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada
sin interrupción entre ellas.”.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 62
de la ley Nº18.768.
Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue
durante 1994 la aplicación de esta ley, se financiará
mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33-104 de la
partida tesoro público del presupuesto vigente.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZÓCAR, Presidente
de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro
del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Hacienda.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra
Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Abogado
Víctor Flores Carvajal
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