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Identificación de la Norma : LEY-20084
Fecha de Publicación : 07.12.2005
Fecha de Promulgación : 28.11.2005
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
Ultima Modificación : LEY-20191 (TEXTO COMPLEMENTARIO) 16.06.2007
LEY NUM. 20.084
ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES
POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente Proyecto de ley:
"TITULO PRELIMINAR"
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Contenido de la ley.
La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes
por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación
y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación
de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.
En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente,
las disposiciones contenidas en el
Código Penal y en las leyes penales especiales.
Tratándose de faltas, sólo serán responsables
en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis
años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas
en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo
en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número
21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las
tipificadas en la ley Nº 20.000. En los demás casos
se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.
Artículo 2º.- Interés superior
del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas
relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a
los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener
en consideración el interés superior del adolescente,
que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.
En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán
en consideración todos los derechos
y garantías que les son reconocidos en la Constitución,
en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño
y en los demás instrumentos internacionales ratificados por
Chile que se encuentren vigentes.
Artículo 3º.- Límites de edad
a la responsabilidad.
La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se
hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores
de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los
efectos de esta ley, se consideran adolescentes.
En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los
dieciocho años del imputado y su
consumación se prolongue en el tiempo más allá
de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable
será la que rija para los imputados mayores de edad.
La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente
en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII
del Libro I del Código Civil.
Artículo 4º.- Regla especial para delitos
sexuales.
No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos
en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código
Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor
de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas
en los
artículos 361 ó 363 de dicho Código, según
sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado
una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose
de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años
en los demás casos.
Artículo 5º.- Prescripción.
La prescripción de la acción penal y de la pena será
de dos años, con excepción de las conductas constitutivas
de crímenes, respecto de las cuales será de cinco
años, y de las faltas, en que será de seis meses.
TITULO I
Consecuencias de la declaración de responsabilidad de los
adolescentes por infracciones a la Ley Penal
Párrafo 1º
De las sanciones en general
Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución
de las LEY 20191 penas contempladas en el Código Penal y
en las leyes Art. único Nº 1 complementarias, a las
personas condenadas según esta D.O. 02.06.2007 ley sólo
se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones
Penales para Adolescentes:
a) Internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social;
b) Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social;
c) Libertad asistida especial;
d) Libertad asistida;
e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;
f) Reparación del daño causado;
g) Multa, y
h) Amonestación.
Penas accesorias:
a) Prohibición de conducción de vehículos motorizados,
y
b) Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos
según lo dispuesto en el Código Penal, el Código
Procesal Penal y las leyes complementarias.
Artículo 7º.- Sanción accesoria.
El juez estará facultado para establecer, como sanción
accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta
ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias
del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos
de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.
Párrafo 2º
De las sanciones no privativas de libertad
Artículo 8º.- Amonestación.
La amonestación consiste en la reprensión enérgica
al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa,
en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad
de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido
o podrían haber tenido, tanto para la víctima como
para el propio adolescente, instándole a cambiar de
comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.
La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá
una previa declaración del adolescente
asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.
Los padres o guardadores del adolescente serán notificados
de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse
presentes en la audiencia.
Artículo 9º.- Multa. El juez podrá
imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades
tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación
de su monto, además de los criterios señalados en
el artículo 24 de la presente ley, se considerarán
la condición y las facultades económicas del infractor
y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.
El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá
autorizar el pago de la multa en cuotas.
La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por
la sanción de servicios en beneficio de
la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades
tributarias mensuales.
Artículo 10.- Reparación del daño.
La reparación del daño consiste en la obligación
de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción,
sea mediante una prestación en dinero, la restitución
o reposición de la cosa objeto de la infracción o
un servicio no remunerado en su favor. En este último caso,
la imposición de la sanción requerirá de la
aceptación previa del condenado y de la víctima.
El cumplimiento de la sanción no obstará a que la
víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo
2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que
la reparación sea declarada como insuficiente.
Artículo 11.- Servicios en beneficio de
la comunidad. La sanción de prestación de servicios
en
beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades
no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas
en situación de precariedad.
La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no
podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias
y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral
que el adolescente realice. La sanción tendrá una
extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.
La imposición de esta sanción requerirá del
acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por
una sanción superior, no privativa de libertad.
Artículo 12.- Prohibición de conducir
vehículos motorizados. La prohibición de conducir
vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente
como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda
la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada
mediante la conducción de dichos vehículos.
La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación
de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse
hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir
veinte años.
En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el
artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la
conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal
o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán
los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio
de las acciones que correspondan.
Artículo 13.- Libertad asistida. La liberta
asistida consiste
en la sujeción del adolescente al
control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal
basado en programas y servicios que favorezcan su integración
social.
La función del delegado consistirá en la orientación,
control y motivación del adolescente e
incluirá la obligación de procurar por todos los medios
a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.
El control del delegado se ejercerá en base a las medidas
de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán,
en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros
periódicos previamente fijados con él mismo y a programas
socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá
al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades
periódicas en programas o servicios de carácter educativo,
socio-educativo, de terapia, de promoción y protección
de sus derechos y de participación. En él, deberá
incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza
que corresponda.
Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición
de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos
públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse
a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras
condiciones similares.
La duración de esta sanción no podrá exceder
de tres años.
Artículo 14.- Libertad asistida especial.
En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse
la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades
socioeducativas y de reinserción social en el ámbito
comunitario que permita la participación en el proceso de
educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad
de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de
drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes
y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto
responsable.
En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará
la frecuencia y duración de los encuentros
obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá
el delegado.
La duración de esta sanción no podrá exceder
los tres años.
Párrafo 3º
De las sanciones privativas de libertad
Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad.
Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación
en régimen semicerrado con programa de reinserción
social y en la internación en régimen cerrado con
programa de reinserción social.
Estos programas de reinserción social se realizarán,
en lo posible, con la colaboración de la
familia.
Artículo 16.- Internación en régimen
semicerrado con programa de reinserción social. La sanción
de privación de libertad bajo la modalidad de internación
en régimen semicerrado con programa de reinserción
social consistirá en la residencia obligatoria del
adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto
a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto
al interior del recinto como en el medio libre.
Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director
del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá
al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades,
que considerará las siguientes prescripciones:
a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente
del proceso de educación formal o de reescolarización.
El director del centro deberá velar por el cumplimiento de
esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación
permanente con el respectivo establecimiento educacional; b) El
desarrollo periódico de actividades de formación,
socioeducativas y de participación, especificando las que
serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán
en el medio libre, y c) Las actividades a desarrollar en el medio
libre
contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse
a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente,
a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento
de los fines señalados en las letras precedentes y en el
artículo 20.
El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de
lectura de la sentencia o en otra
posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días
siguientes a aquélla.
El director del centro informará periódicamente al
tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas
a que se refiere la letra a). Artículo 17.-
Internación en régimen cerrado con
programa de reinserción social. La internación en
régimen cerrado con programa de reinserción social
importará la privación de libertad en un centro especializado
para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento
de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.
En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente
la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos,
medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar,
en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación
en actividades de carácter socioeducativo, de formación,
de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal.
Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación
del consumo de drogas para quienes lo
requieran y accedan a ello.
Artículo 18.- Límite máximo
de las penas privativas de libertad. Las penas de internación
en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción
social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder
de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis
años, o de diez años si tuviere más de esa
edad.
Párrafo 4º
Sanciones mixtas
Artículo 19. En el caso del numeral 1 del
artículo LEY 20191 23, el tribunal sólo podrá
imponer complementariamente T. COMPLEMENTARIO la sanción
de internación en régimen semicerrado, Nº 1 después
del segundo año del tiempo de la condena. D.O. 16.06.2007
- Sanciones mixtas. En los demás casos en que LEY 20191 fuere
procedente la internación en régimen cerrado o T.
COMPLEMENTARIO semicerrado, ambas con programa de reinserción
social, Nº 1 el tribunal podrá imponer complementariamente
una D.O. 16.06.2007 sanción de libertad asistida en cualquiera
de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la
condena principal. Esta última se cumplirá:
a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa
de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración
máxima de ésta, o b) En forma previa a su ejecución.
En este caso la
pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional,
para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida
en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden
hasta quinientos cuarenta días.
Párrafo 5º
De la determinación de las sanciones
Artículo
20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias.
Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por
objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por
los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción
forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada
a la plena integración social.
Artículo 21.- Reglas de determinación
de la LEY 20191 extensión de las penas. Para establecer la
duración de Art. único Nº 3 la sanción
que deba imponerse con arreglo a la presente D.O. 02.06.2007 ley,
el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior
en un grado al mínimo de los señalados por la ley
para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en
el
Párrafo 4 del Título III del Libro
I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 69 de dicho Código.
Artículo 22.- Aplicación de los límites
máximos de LEY 20191 las penas privativas de libertad. Si
la sanción Art. único Nº 3 calculada en la forma
dispuesta en el artículo D.O. 02.06.2007
precedente supera los límites máximos dispuestos en
el artículo 18, su extensión definitiva deberá
ajustarse a dichos límites.
Artículo 23.- Reglas de determinación
de la LEY 20191 naturaleza de la pena. La determinación de
la naturaleza Art. único Nº 3 de la pena que deba imponerse
a los adolescentes con D.O. 02.06.2007 arreglo a la presente ley,
se regirá por las reglas siguientes:
1. Si la extensión de la pena supera los cinco LEY 20191
años de privación de libertad, el tribunal deberá
T. COMPLEMENTARIO aplicar la pena de internación en régimen
cerrado con Nº 2 programa de reinserción social. D.O.
16.06.2007
2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años
de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva
de libertad superior a tres años, el tribunal podrá
imponer las penas de internación en régimen cerrado
con programa de reinserción social, internación en
régimen semicerrado con programa de reinserción social
o libertad asistida especial.
3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre
quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal
podrá imponer las penas de internación en régimen
semicerrado con programa de reinserción social, libertad
asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios
en beneficio de la comunidad.
4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre
sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá
imponer las penas de internación en régimen semicerrado
con programa de reinserción social, libertad asistida en
cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio
de la comunidad o reparación del daño causado.
5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no
constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal
podrá imponer las penas de prestación de servicios
en beneficio de la comunidad, reparación del daño
causado, multa o amonestación.
Tabla Demostrativa Extensión de la sanción y penas
aplicables
Desde 5 años y 1 día:
- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción
social.
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
Desde 3 años y un día a 5 años:
- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción
social.
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
- Libertad asistida especial.
Desde 541 días a 3 años:
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.
- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
Desde 61 a 540 días:
- Internación en régimen semicerrado con programa
de reinserción social.
- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.
- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
- Reparación del daño causado.
Desde 1 a 60 días:
- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
- Reparación del daño causado.
- Multa.
- Amonestación.
La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad
asistida especial y prestación de servicios a la comunidad
se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13
y 14 de la presente ley.
Artículo 24.- Criterios de determinación
de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro
de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá
atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes
criterios:
a) La gravedad del ilícito de que se trate;
b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho
y el grado de ejecución de la infracción;
c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de
la responsabilidad criminal;
d) La edad del adolescente infractor;
e) La extensión del mal causado con la ejecución del
delito, y
f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto
del adolescente por los derechos y libertades de las personas y
sus necesidades de desarrollo e integración social.
Artículo 25.- Imposición conjunta
de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales
3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente
dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que
la naturaleza de éstas permita su cumplimiento
simultáneo.
Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo
cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de
las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y
así se consigne circunstanciadamente en resolución
fundada.
Artículo 26.- Límites a la imposición
de sanciones. La privación de libertad se utilizará
sólo
como medida de último recurso.
En ningún caso se podrá imponer una pena privativa
de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere
cumplir una sanción de dicha naturaleza.
TITULO
II
Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La
investigación, juzgamiento y ejecución de la LEY 20191
responsabilidad por infracciones a la ley penal por Art. único
Nº 4 parte de adolescentes se regirá por las disposiciones
D.O. 02.06.2007 contenidas en la presente ley y supletoriamente
por
las normas del Código Procesal Penal.
El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales
el Ministerio Público requiera
una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas
del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el
caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código
Procesal Penal.
Artículo 28.- Concurso de procedimientos.
Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada
por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años,
la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá
por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los
imputados mayores de edad.
Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación
punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar
lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código
Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación
conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto
del menor, de las normas que conforme a esta ley son
aplicables al juzgamiento de los adolescentes.
Párrafo 2º
Sistema de justicia especializada
Artículo 29.- Especialización de
la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía,
los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como
los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que
intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar
capacitados en los estudios e información criminológica
vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la
Convención de los Derechos del Niño, en las características
y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución
de sanciones establecido en esta misma ley.
No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias
criminales se encuentra
habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si,
excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución
del trabajo, ello fuere necesario.
En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités
de jueces de los tribunales de
garantía y orales en lo penal considerarán, en el
procedimiento objetivo y general de distribución de causas,
la radicación e integración preferente de quienes
cuenten con dicha capacitación.
Cada institución adoptará las medidas pertinentes
para garantizar la especialización a que se refiere la presente
disposición.
Artículo 30.- Capacitación de las
policías. Las instituciones policiales incorporarán
dentro de sus
programas de formación y perfeccionamiento, los estudios
necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos
relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la
Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos
criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.
Párrafo 3º
De las medidas cautelares personales
Artículo 31.- Detención en caso de
flagrancia. LEY 20191 Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones, en Art. único Nº 5 sus respectivos
ámbitos de competencia, deberán poner a D.O. 02.06.2007
los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas
en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal,
a disposición del juez de garantía, de manera directa
y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La
audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en
su programación. El adolescente sólo podrá
declarar ante el fiscal en
presencia de un defensor, cuya participación será
indispensable en cualquier actuación en que se requiera al
adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad.
Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos
previstos en este artículo, por el párrafo 3°
del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.
Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención
conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta
sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación
provisoria de que trata la presente ley. La detención de
una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de
los señalados en el inciso anterior, constituirá una
infracción funcionaria
grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda
de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de
las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido
el infractor.
En la ejecución de la detención e internación
provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a
lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618
y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá
ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94
del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa
Convención. Los encargados de dichos centros no podrán
aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas
por el juez de garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados
en el artículo 124 del Código
Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar
al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad,
previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por
el artículo 26 del mismo Código.
Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento.
La internación provisoria en un centro cerrado sólo
será procedente tratándose de la imputación
de las conductas LEY 20191 que de ser cometidas por una persona
mayor de dieciocho Art. único Nº 6 años constituirían
crímenes, debiendo aplicarse cuando D.O. 02.06.2007 los objetivos
señalados en el inciso primero del artículo 155 del
Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante
la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares
personales.
Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas
cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar
a una medida que parezca desproporcionada en relación con
la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.
Artículo 34.- Permiso de salida diaria.
Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida
de internación provisoria, el juez podrá, en casos
calificados, concederle permiso para salir durante el día,
siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto,
el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.
Artículo 35.- Principio de oportunidad.
Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el
artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales
tendrán en especial consideración la incidencia que
su decisión podría tener en la vida futura del adolescente
imputado.
Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá
como base la pena resultante de la aplicación del artículo
21 de la presente ley.
Párrafo 4º
Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción
a la ley penal por parte de un adolescente
Artículo 36.- Primera audiencia.- De la
realización de la primera audiencia a que deba comparecer
el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona
que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario,
permitirá la intervención de éstos, si estuvieren
presentes en la audiencia.
Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas
del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del
Código Procesal Penal serán plenamente aplicables
cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate
de una infracción flagrante imputada a un adolescente.
En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará
en su petición, el juez de garantía
podrá autorizar la realización de diligencias concretas
y determinadas para la investigación de una infracción
flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo,
en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente.
Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo
caso.
Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre
de la investigación. Transcurrido el plazo máximo
de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere
sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos
que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.
Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá
solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo
de dos meses.
Párrafo 5º
Juicio oral y sentencia
Artículo 39.- Audiencia del juicio oral.
El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de
los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación
del auto de apertura del juicio oral.
En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse
por un término superior a 72 horas.
Artículo
40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia
a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código
Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse
sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá
requerir la opinión de peritos.
Artículo 41.- Suspensión de la imposición
de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones
privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540
días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren
desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar
la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena
y sus efectos por un plazo de seis meses.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el
imputado hubiere sido objeto de
nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación,
el tribunal dejará sin efecto la
sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento
definitivo de la causa.
Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil
derivada del delito.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad
de decretar la suspensión condicional del procedimiento.
TITULO III
De la ejecución de las sanciones y medidas
Párrafo 1º
Administración
Artículo 42.- Administración de las
medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores
asegurará la existencia en las distintas regiones del país
de los programas necesarios para la ejecución y control de
las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas
por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios
respectivos con dicha institución.
Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas
existentes en cada comuna del país, el que estará
a disposición de los tribunales competentes.
El Servicio revisará periódicamente la pertinencia
e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución
por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento
de sus objetivos.
En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará
la intervención de la red institucional y de protección
del Estado, según se requiera. Será responsabilidad
del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los
respectivos servicios públicos.
El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente
contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo.
Artículo 43.- Centros de privación
de libertad. La LEY 20191 administración de los Centros Cerrados
de Privación de Art. único Nº 7 Libertad y de
los recintos donde se cumpla la medida de D.O. 02.06.2007 internación
provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio
Nacional de Menores, con excepción de los señalados
en la letra a) siguiente, cuya administración podrá
corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o
a los colaboradores
acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha
institución.
Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a
la medida de internación provisoria contenidas en esta ley,
existirán tres tipos de centros:
a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.
b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.
c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar
la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros
a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá
en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo
de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera
del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso
de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los
adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.
La organización y funcionamiento de los recintos aludidos
en el presente artículo se regulará en un
reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio
de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.
Artículo 44.- Condiciones básicas
de los centros de privación de libertad. La ejecución
de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a
la reintegración del adolescente al medio libre.
En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes
al fortalecimiento del respeto por los
derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso
de educación formal y considerarse la participación
en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo
personal.
Artículo 45.- Normas de orden interno y
seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes
estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la
autoridad para mantener la seguridad y el orden.
Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos
en la Constitución, en la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes
y en las leyes.
Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los
adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza,
lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando
se hayan agotado todos los demás medios de control y por
el menor tiempo posible, y
b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan
castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento
o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción
que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente
o sea degradante, cruel o humillante.
Artículo 46.- Normas disciplinarias en recintos
de0976993126 privación de libertad. Las medidas y procedimientos
disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados
en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento
principal contribuir a la seguridad y a la mantención de
una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles
con el
respeto de la dignidad del adolescente.
Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos
precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias
que se pueden imponer, y
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella
que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.
Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación
de libertad. Las sanciones privativas de libertad que
contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo
podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella
y siempre como último recurso.
Artículo 48.- Principio de separación.
Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación
de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea
en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en
tránsito, deberán permanecer siempre separadas de
los adultos privados de libertad.
Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar
los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican
la privación de libertad, los administradores de los tribunales
y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso
para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán
las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituirá una
infracción grave a los deberes funcionarios.
Párrafo 2º
Derechos y garantías de la ejecución
Artículo 49.- Derechos en la ejecución
de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que
regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:
a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos
y libertades de las demás
personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración
social;
b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a
las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las
instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente
en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones
disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento
de la sanción;
d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo
a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta,
solicitar la revisión de su sanción en conformidad
a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de
sus derechos ante el
juez, y e) Contar con asesoría permanente de un abogado.
Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa
de libertad, éstos tendrán derecho a:
i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal,
al menos una vez a la semana;
ii) La integridad e intimidad personal;
iii) Acceder a servicios educativos, y
iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial
con sus abogados.
Párrafo 3º
Del control de ejecución de las sanciones
Artículo 50.- Competencia en el control
de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten
durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla
la presente ley serán resueltos por el juez de garantía
del lugar donde ésta deba cumplirse.
En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía
adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento
de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su
caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.
Artículo 51.- Certificación de cumplimiento.
La institución que ejecute la sanción, informará
sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por
cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo
anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.
Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando
éste se produzca.
Artículo 52.- Quebrantamiento de condena.
Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones
impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del
control de la ejecución procederá, previa audiencia
y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas
siguientes:
1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva
la sanción de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el
adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida
en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el
numeral
3.- del presente artículo.
2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción
de la prohibición de conducir vehículos motorizados,
sin perjuicio de la mantención de la prohibición por
el tiempo restante.
3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación
del daño y prestación de servicios en beneficio de
la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad
asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta
tres meses.
4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará
con libertad asistida especial o con
internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social, con una duración máxima
de sesenta días, lo que se determinará según
la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del
cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.
En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se
aplicará lo dispuesto en el siguiente
numeral.
5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará
lugar a la sustitución de la sanción por
internación en régimen semicerrado con programa de
reinserción social, por un período equivalente al
número de días que faltaren por cumplir.
6.- El incumplimiento de la internación en régimen
semicerrado con programa de reinserción social podrá
sancionarse con la internación en un centro cerrado por un
período no superior a los noventa días, sin perjuicio
del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por
el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta,
podrá aplicarse la sustitución, en forma
definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el
tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración
de la condena inicialmente impuesta.
7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en
cualquiera de sus formas al que fuere
sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo
19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento
por la internación en régimen cerrado con programa
de reinserción social por el tiempo que resta.
Artículo 53.- Sustitución de condena.
El tribunal encargado del control de la ejecución de las
sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del
adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos
gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración
social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.
Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado,
el Ministerio Público y un
representante de la institución encargada de la ejecución
de la sanción, examinará los antecedentes, oirá
a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán
asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente
hubieren ejercido la tuición antes de su privación
de libertad, y la víctima o su representante.
La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo
para el desarrollo de la audiencia.
La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución
será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
En caso alguno la internación en un régimen cerrado
podrá sustituirse por una de las sanciones
previstas en las letras e) o f) del artículo 6º.
Artículo 54.- Sustitución condicional
de las medidas privativas de libertad. La sustitución de
una sanción privativa de libertad podrá disponerse
de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción
sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose
la continuación de la sanción originalmente impuesta
por el tiempo que faltare.
Artículo 55.- Remisión de condena.
El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena
cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha
dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición.
Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo
y tercero del artículo 53. Para los efectos de resolver acerca
de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe
favorable del Servicio Nacional de Menores.
Tratándose de una sanción privativa de libertad, la
facultad de remisión sólo podrá ser ejercida
si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración
de la sanción originalmente impuesta.
TITULO FINAL
Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría
de edad.
En caso que el imputado o condenado por una infracción a
la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere
durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas
en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará
sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.
Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir
menos de seis meses de la condena de internación en régimen
cerrado, permanecerá en el centro de privación de
libertad del Servicio Nacional de Menores.
Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por
cumplir más de seis meses de la condena de internación
en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará
un informe fundado al juez de control de ejecución en que
solicite la permanencia en el centro cerrado de privación
de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado
por Gendarmería de Chile.
Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres
meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría
de edad y se referirá al proceso de reinserción del
adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia
en el centro cerrado de privación de libertad. El informe
deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el
proceso.
En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará
su situación según se desarrolle el proceso de reinserción
en apreciación de la administración del centro.
En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario,
las modalidades de ejecución de dicha condena deberán
seguir siendo ejecutadas conforme
a las prescripciones de esta ley.
Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar
al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de
la internación en régimen cerrado en un recinto administrado
por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido
la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión
de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro
poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.
En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio
Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades
que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar
la separación de las personas sujetas a esta ley menores
de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos
sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley
penal de
adultos.
Artículo 57.- Academia Judicial. Para los
efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial
considerará la dictación de los cursos de especialización
a que esa norma se refiere en el
programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones
primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.
En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición
podrá ser acreditado sobre la base de
antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación
especializada en la materia, impartidos por otras instituciones
alternativas a la Academia Judicial.
La certificación respectiva la emitirá dicha institución,
en base a los antecedentes que proporcione
el solicitante.
Artículo 58.- Restricción de libertad
de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor
de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta
que, cometida por un adolescente constituiría delito, los
agentes policiales ejercerán todas las facultades legales
para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar
la debida protección a la víctima en amparo de sus
derechos.
Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva
deberá poner al niño a disposición del tribunal
de familia a fin de que éste procure su adecuada protección.
En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad
podrá entregar al niño inmediata y directamente a
sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello
posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable
de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación
de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente.
Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad
de testigo, se estará a las normas generales que regulan
la materia.
Artículo 59.- Modificaciones al decreto
ley Nº 645, de 1925. Agrégase el siguiente inciso final
en el artículo 2º del decreto ley Nº 645, de 1925,
que crea el Registro Nacional de Condenas:
"Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores
de edad sólo podrán ser consignados en los certificados
que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de
Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones
o para los fines establecidos en el inciso primero del presente
artículo.".
Artículo 60.- Modificaciones al Código
Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el número 2º del artículo
10 por el siguiente:
"2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad
de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se
regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal
juvenil.".
b) Derógase el número 3º del artículo
10.
c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.
Artículo 61.- Modificaciones a la ley Nº
18.287. Derógase el artículo 26 de la ley Nº
18.287, que
establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Artículo 62.- Modificaciones al Código
de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero
del artículo 135, por el siguiente:
"Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán
puestos a disposición del tribunal
competente en asuntos de familia.".
Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de
Menores.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº16.618,
cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº
1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
a) Derógase el artículo 16;
b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese
la siguiente oración: "De la misma forma
procederá respecto de un menor de dieciséis años
imputado de haber cometido una falta.".
c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.
d) Deróganse los artículos 28 y 29.
e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.
f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.
g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71. El Presidente de la República,
mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia,
determinará los Centros de Diagnósticos existentes
y su localización.".
Artículo 64.- Modificaciones a la ley Nº
19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese
el
guarismo "625" por "647", referido a la categoría
"Fiscal Adjunto"; el guarismo "69" por "70",
referido a la categoría "Jefe de Unidad", y el
guarismo "860" por "866" referido a la categoría
"Profesionales".
Artículo 65.- Modificaciones al Código
Orgánico de
Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Al artículo 14:
a) En la letra f), a continuación de la palabra "penal",
sustitúyense la coma (,) y la letra "y" por un
punto y coma (;). b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva,
pasando la actual letra g) a ser letra h):
"g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la
ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y".
2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso
se señala:
a.- Quinta Región de Valparaíso: En el párrafo
séptimo, reemplázase la expresión
"Viña del Mar, con seis jueces," por la siguiente:
"Viña del Mar, con siete jueces,".
b.- Octava Región del Bío Bío:
En el párrafo noveno, reemplázase la expresión
"Coronel, con un juez," por la siguiente: "Coronel,
con dos jueces,".
c.- Décima Región de Los Lagos:
En el párrafo final, reemplázase la expresión
"Castro, con un juez," por la siguiente: "Castro,
con
dos jueces,".
d.- Región Metropolitana de Santiago:
En el párrafo segundo, reemplázase la expresión
"Puente Alto, con siete jueces", por la siguiente:
"Puente Alto, con ocho jueces".
En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión
"Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete
jueces,", por "Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago,
con dieciocho jueces,"; la expresión "Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,",
por "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago,
con diez jueces,"; la expresión "Octavo Juzgado
de Garantía de Santiago, con nueve jueces," por "Octavo
Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,",
y la expresión "Noveno Juzgado de Garantía de
Santiago, con diecisiete jueces,"
por "Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho
jueces,".
3. Al artículo 18:
a) En la letra c), a continuación de la expresión
"juicio oral", elimínanse la coma (,) y la letra
"y", y
en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).
b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la
actual letra d) a ser letra e):
"d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la
ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y".
4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite
referido a la Región Metropolitana de Santiago, la
expresión "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Santiago, con quince jueces,", por "Cuarto Tribunal
de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,".
5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor
siguiente:
"Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales
de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones
podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo
47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se
aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones
de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía,
cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.".
6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:
"Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos
567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que
se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación
en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad
penal de los adolescentes.
Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº
19.665.
Agrégase en el inciso primero del artículo 6º
de la ley Nº 19.665, un párrafo final del siguiente
tenor:
"Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios
de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y
tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados
del Poder Judicial.".
Artículo 67.- Modificaciones a la ley Nº
19.718.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo
28 de la ley Nº 19.718, que fija la planta de personal de la
Defensoría Penal Pública:
a) Reemplázase, para los profesionales grado 7º, el
guarismo "16" por "18".
b) Reemplázase, para los administrativos grado 17º,
el guarismo "20" por "21".
c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo "454"
por "457".
Artículo 68.- Modificaciones a la ley Nº
19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.968:
a) En el número 10 del artículo 8º, sustitúyese
la expresión "29" por "30" y agrégase
el siguiente párrafo nuevo después del punto y coma
(;) que pasa a ser punto seguido (.): "El procedimiento se
sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4º
del Título IV de la presente ley;".
b) Incorpórase al artículo 8º el siguiente numeral
10 bis, nuevo:
"10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por
mayores de edad constituirían faltas y
que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo
102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas
establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de
la presente ley.".
c) Incorpórase, a continuación del artículo
102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:
"Párrafo 4º Procedimiento Contravencional ante
los Tribunales de Familia Artículo 102 A.- Las faltas contenidas
en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes,
constituirán contravenciones de carácter administrativo
para todos los efectos legales y su juzgamiento se
sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente
las faltas tipificadas en los artículos 494, Nºs. 1,
4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con
el artículo 477; en el artículo 494 bis, en el LEY
20191 artículo 495, N° 21 y en el artículo 496,
Nºs. 5 y 26, Art. único Nº 8 todos del Código
Penal, y aquellas contempladas en la D.O. 02.06.2008 ley Nº
20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas
por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará
sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad
penal de los
adolescentes.
Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional
lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º
del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible
con lo dispuesto en el presente Título y
con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar. Artículo
102 C.- Será competente para el
conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del
artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado
el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral
10 del artículo 8º, será competente el tribunal
del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que
pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto
en razón del lugar donde se cometió el hecho.
Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse
con el solo mérito del parte policial que dé cuenta
de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante
en que se haya sorprendido a un adolescente.
En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente
para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá
quedar consignado en el parte respectivo.
Los particulares también podrán formular la denuncia
directamente al tribunal.
Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia
a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también
a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante
o al afectado, según corresponda.
Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia
con sus medios de prueba.
Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera
citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido
a su presencia por medio de la fuerza pública.
En este caso se procurará que la detención se practique
en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias
del tribunal.
Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar
silencio.
Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará
al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad
de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el
adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia
de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación
si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos
y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención,
a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá
imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo
102 J. Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos
o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato,
procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir
la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene
algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez
pronunciará sentencia de absolución o condena.
Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente
únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:
a) Amonestación; b) Reparación material del daño;
c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa
de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; e) Servicios en beneficio
de la comunidad, de ejecución instantánea o por un
máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de
asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.
El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una
de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá
fundamentarse en la sentencia.
Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos
por infracciones cometidas por
adolescentes serán inapelables.
Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá
sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de
la misma.
Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción
impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio
Público para los efectos previstos en el inciso segundo del
artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.".
Artículo 69.- Preferencia para integrar
ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281
del Código Orgánico de Tribunales, tendrán
preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer
cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras
con competencia de garantía los postulantes que hubieren
cumplido el curso de especialización a que se refieren
los artículos 29 y 56 de la presente ley.
Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica
de Gendarmería de Chile. Modifícase el decreto ley
Nº 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería
de Chile, en la forma que sigue:
1) En el artículo 3º, letra a), agrégase a continuación
del punto final la siguiente oración:
"Además, deberá estar a cargo de la seguridad
perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para
la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones
privativas de libertad de los adolescentes por infracción
de ley penal.".
2) En el artículo 3º, agrégase a continuación
de la letra c), la siguiente letra d): "d) Colaborar en la
vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para
adolescentes que se
encuentran en internación provisoria o con sanción
privativa de libertad, realizando las siguientes
funciones:
1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los
centros privativos de libertad.
2. Controlar el ingreso al centro.
3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros,
tales como fugas, motines y riñas.
4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores
en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.
5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras
instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Vigencia. La presente ley entrará
en vigencia dieciocho meses después de su publicación,
con LEY 20110 excepción de lo dispuesto en las letras a)
y c) del Art. único Nº1
artículo 68. D.O. 01.06.2006 Artículo 2º.- Nombramientos.
La provisión de los cargos de Jueces de Garantía,
Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público
que establece
la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales
aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:
a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a
lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará
a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
precedente;
b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra
a) en el caso de los Jueces de
Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las
Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir
al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas
para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado
desde la publicación de esta ley.
Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia
de especialización y las modalidades de
integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo
penal y de distribución de asuntos en los tribunales con
competencia en materias criminales se aplicarán seis meses
después de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar
dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.".
Artículo 4º. Establécese una comisión
formada por LEY 20110 expertos, la que se encargará de evaluar
la Art. único Nº2 implementación de la presente
ley e informar D.O. 01.06.2006 trimestralmente acerca del estado
de avance de la misma a la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y a la Comisión
de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara
de Diputados. Esta comisión será coordinada por el
Ministerio de
Justicia.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política
de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 28 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana,
Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los
adolescentes por infracciones a la ley penal.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto
de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente
a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso
segundo, 41 y 65 de la ley Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo
concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la
ley Nº 19.968, y 69, permanentes, y los artículos 2º
y 3º transitorios del mismo, y por sentencia de 11 de octubre
de 2005, dictada en los autos Rol Nº 459, declaró:
1. Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y letra
f), en cuanto se refiere a la derogación
del artículo 65 de la ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1),
2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final al inciso
primero del artículo 6º de la ley Nº 19.665 en
la medida que se refiere a jueces de tribunales de garantía;
68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora
a la ley Nº 19.968, y 69 permanentes y 2º transitorio
del proyecto remitido son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos
permanentes 63, letra e) y letra f), en lo que dice relación
con la derogación del artículo 41 de la ley Nº
16.618; 64; 65, Nº 6 y 66, que introduce un párrafo
final al artículo 6º, inciso primero, de la ley Nº
19.665, en cuanto no se refiere a jueces de tribunales de garantía,
y 3º transitorio del proyecto remitido, por versar
sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 11 de noviembre de 2005.-
Rafael Larraín Cruz, Secretario.
Abogado
Víctor Flores Carvajal

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