Concepto de partición
y adjudicación.
La
partición de bienes consiste en la división
y reparto de una o más cosas entre los comuneros,
es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo
y mismo derecho.
Dentro
de la partición se pone término a la
titularidad común del derecho sobre los bienes
indivisos mediante la adjudicación. Esta es
el acto por el cual, la cuota abstracta de un comunero
en la totalidad del objeto indiviso se singulariza
en una parte determinada de dicha totalidad.
Se
ha definido específicamente dentro del régimen
sucesorio como la “la aplicación de bienes
o valores determinados de los que figuran en el inventario
o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los
partícipes en pago de su haber, según
su respectivo título”.
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Normas del Código Civil sobre
la participación de bienes; su campo de aplicación.
El Código
Civil dedica un título a la partición de bienes
referido específicamente a la comunidad hereditaria
(artículos 1317 a 1351), el caso más frecuente
y conspicuo de indivisión. Pero ensancha el dominio
de sus normas al hacerlas aplicables a la división
de: a) los bienes de la sociedad conyugal disuelta (artículo
1776); b) la comunidad nacida de un cuasicontrato (artículo
2313); c) la comunidad originada por la disolución
de una sociedad civil (artículo 2115).
Formas de hacer la partición.
La partición
puede hacerse en tres formas:
a) Por el propio causante, mediante acto entre vivos o testamento;
b) Por los consignatarios (herederos) de común acuerdo;
y
c) Por un juez árbitro llamado partidor
Si
no existe acuerdo entre los herederos en como se van a determinar
las cuotas o bienes de una herencia se deberá iniciar
un juicio de partición:
Diligencias
previas a la partición.
No siempre
es posible entra directa e inmediatamente a la partición
de una comunidad. A veces, como tratándose de la hereditaria,
se necesitan
ciertas diligencias previas.
a) La
apertura, publicación y protocolización del
testamento.
b) La
guarda de los muebles y papeles de la sucesión.
c) La
posesión efectiva de la herencia.
d) La
facción del inventario.
e) La
tasación de los bienes.
f) La
designación de curador de los incapaces.
Tramitación
del juicio de partición
§
Aplicación al partidor de las reglas establecidas para
los árbitros.
Se ha
dicho ya que el partidor es un árbitro. Por eso el
Código de Procesamiento Civil extiende a los partidores
las reglas establecidas en el título del juicio arbitral
en cuanto no aparezcan modificaciones por las del título
De los juicios sobre partición de bienes y sean aplicables
a las cuestiones que aqquellos (los partidores) deben resolver
(artículo 648, inciso 1°)
§
Primera resolución del partidor.
El partidor, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento,
puede comenzar a desempeñar sus funciones. La primera
resolución que dicta tiene por objeto declarar constituido
el compromiso, designar actuario y citar a las partes a un
primer comparendo, en el cual, suele decirse, “se organiza
la partición”.
Tramitación;
comparendo y solicitudes escritas.
El juicio
de partición carece de una tramitación ordenada
y preestablecida por la ley. Se desenvuelve generalmente a
través de comparendos.
Si bien
la regla del procedimiento particional la constituyen los
comparendos, en ciertas hipótesis caben las solicitudes
escritas. En efecto, de acuerdo con el Código del ramo,
las materias sometidas al conocimiento del partidor deben
ventilarse en audiencias verbales, consignándose en
las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes
escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones
debatidas así lo exijan.
El primer
comparendo gira en torno a materias y datos básicos
de la partición: se deja constancia del nombre y el
domicilio de las partes del juicio y de sus mandatarios o
representantes legales; se precisa el objeto de la partición;
apruébase el inventario que se ha hecho de los bienes;
se deja testimonio de la concesión de la posesión
efectiva , de su inscripción y de las inscripciones
especiales de herencia realizadas; fíjanse días
y horas de los comparendos ordinarios, sin que sea necesario
practicar nueva citación; se acuerda la forma en que
han de notificarse las resoluciones del partidor.
En los
comparendos ordinarios puede tratarse cualquier cuestión
relativa, a la partición; en los extraordinarios sólo
las señaladas en la citación.
Liquidación
y distribución de los bienes comunes.
Operaciones
que comprende la liquidación.
Para liquidar
la cuota de cada coasignatario debe el partidor, ante todo,
separar los bienes del patrimonio partible de los bienes de
otro u otros patrimonios, en caso de que exista tal confusión.
Otra operación tendiente a la liquidación, y
que siempre cabe, es el establecimiento del pasivo de la sucesión,
constituido por las bajas generales de la herencia. Por último,
si procede, formará el partidor los acervos imaginarios
de los artículos 1185, 1186 y 1187 del Código
Civil.
Separación de patrimonios.
Para producir
la separación de patrimonios habrá que liquidar
la comunidad originada con los bienes extraños al patrimonio
sometido a la competencia del partidor nombrado. Si dicha
separación no se produce por acuerdo unánime
de los intereses en forma legal, habrá que designar
partidor para la liquidación de la comunidad surgida
de la confusión de bienes de dos patrimonios. Puede
nombrarse el mismo partidor de la herencia o a otro, pero
en ningún caso, la competencia del partidor designado
para liquidar una comunidad se extiende por sí sola
a la partición de la otra.
Distribución
de los bienes comunes; principio fundamental.
Mediante
la distribución se reparten los bienes comunes entre
los coasignatarios, hasta enterar el haber o cuota líquida
que a cada uno corresponde. ¿Qué pauta determina
la distribución? El legislador señala una serie
de reglas, pero éstas se aplican si los coasignatarios
legítima y unánimemente no han acordado otra
cosa (C. Civil, artículo 1334).
Reglas a que debe ceñirse la distribución de los bienes
comunes cuando al respecto no hay acuerdo unánime de
las partes.
a)
Distribución de bienes que admiten cómoda división.
La ley,
considerando que todos los herederos tiene igual derecho a
recibir las mismas cosas de la herencia, en proporción
a sus cuotas, implícitamente establece que si ellas
admiten cómoda división, es decir que pueden
dividirse sin perder su valor por la división, sean
materialmente divididas de modo que de cada una toque una
parte cada coasignatario.
Si no es posible que de cada cosa reciba igual parte cada
comunero, han de formarse hijuelas o lotes análogos.
Los interesados pueden objetar la formación de los
lotes y el partidor ha de resolver oyéndolos a todos.
Su resolución es susceptible de los recursos legales.
Formados en definitiva los lotes se distribuyen como lo acuerden
las partes y, en caso de discordia, por sorteo (C. Civil,
artículo 1337, síntesis de las reglas 7°,
8° y 9°).
b)
Distribución de bienes que no admiten cómoda
división.
Si una
especie no admite división o ésta la hace desmerecer,
tiene derecho a la especie el coasignatario que más
ofrezca por ella. Pero puede que esto no acontezca porque
cualquiera de los comuneros pida la admisión de licitadores
extraños, es decir, oferentes que no son coasignatarios.
Esta posibilidad la da la ley para evitar que el coasaignatario
de mayores medios económicos se quede con la especie
por un valor inferior al real en perjuicio de lo otros. Concurriendo
postores extraños, la cosa la obtendrá el que
más ofrezca por ella, sea un coasignatario o un extraño.
Al primero se le asigna la cosa por adjudicación; al
segundo por tradición, siendo el título la
compraventa. El valor de la cosa que se adjudica o vende se
divide entre todos los coasignatarios a prorrata.
•
Normas para la división y adjudicación de fundos.
Art. 1337, regla 3°, 4°, 5° y 6°.
• Actos que no requieren aprobación.
Cuando los representantes legales han provocado la partición
con autorización judicial o el nombramiento del partidor
tuvo esa aprobación, no es necesario someter a la justicia
ninguno de los actos señalados en el art. 1337. A tal
aprobación ha de someterse la partición misma,
una vez concluida (art.1342).
Partición
de frutos.
Art. 1338. La regla general es que los herederos tienen derecho
a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa,
a prorrata de sus cuotas.
Excepciones:
a. Cuando hay legado de especie, los frutos y accesiones de
estos bienes deben restarse a los herederos porque pertenecen
a los legatarios.
b. Los legatarios de género no tiene derecho a los
frutos sino desde que la persona obligada a pagar el legado
se hubiere constituido en mora y éste abono de frutos
se hará a costa del heredero moroso.
•
Distribución de las deudas.
El principio
general es que las deudas se dividen de pleno derecho entre
los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias (art.1354).
Por la
partición o por convenio de los herederos pueden distribuirse
entre ellos las deudas de diferente modo que el señalado
por la ley o por el testador (art. 1359). Un heredero que
se adjudicó bienes por más cantidad que lo que
le cabe en su cuota puede convenir con el resto para saldar
el exceso en su contra pagando una deuda hereditaria hasta
dicho monto (art. 1340).
Sin embargo,
los acreedores hereditarios y testamentarios, como no son
partes en estos acuerdos celebrados entre sí por los
coasignatarios, no están obligados a respetar tales
acuerdos y pueden, por tanto, intentar sus acciones contra
todos los herederos a prorrata de sus cuotas o bien sujetarse
a lo estipulado por las partes (art. 1340 inc. 2). Normalmente
las deudas hereditarias se pagan antes de distribuirse los
bines, porque son una baja general de la herencia.
•
Derecho de los comuneros para que el valor de las adjudicaciones
se impute a su haber.
Los herederos
a quienes durante el curso de la partición se les adjudican
bienes, tienen derecho a que el valor de ellos se impute a
su haber, por lo que no están obligados a hacer desembolso
alguno por la adjudicación, con tal que el valor de
ésta, si unánimemente no se acuerda otra cosa,
no exceda del 80% del haber probable del adjudicatario; el
exceso debe pagarlo al contado.
• Los alcances.
En el
reparto de los bienes puede suceder que u heredero reciba
una cosa de mayor valor que el de su cuota y otro una de menor
valor. El consignatario alcanzado o excedido debe pagar este
alcance o exceso. Para garantizar este pago la ley contempla
alguna medidas de seguridad como la hipoteca legal.
En las
adjudicaciones de propiedades raíces que se hacen a
los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia
final, se entiende constituida hipoteca sobre las propiedades
adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten
en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague al
contado el valor que exceda del 80% de lo que les corresponda
percibir. Al inscribir el Conservador el título de
adjudicación, está obligado a inscribir a la
vez la hipoteca por el valor de los alcances. Puede reemplazarse
esta hipoteca por otra caución suficiente calificada
por el partidor (art. 662 del CPC).
En la
práctica, como ordinariamente no se calcula el haber
probable del heredero, cada vez que se hacen adjudicaciones
de bienes raíces y hay dudas sobre si existe o no exceso,
se declara legalmente hipotecada la propiedad para responder
por los “posibles alcances” que resultan en contra
del adjudicatario al término de la partición.
• Fin del juicio de partición. Laudo y ordenata.
Concluida
la tramitación del juicio particional, el partidor
debe citar a las partes a oír sentencia. Ejecutoriada
esta resolución, puede el árbitro dictar su
sentencia que además de ser definitiva es final. Se
llama laudo y ordenata.
El
laudo se define como la decisión o resolución
definitiva de los árbitros o amigables componedores
sobre las cuestiones que abarca el compromiso y ordinariamente,
en el caso de la partición, se limita a reproducir
y confirmar los acuerdos tomados por los comuneros durante
el proceso, pero a veces, también contiene la decisión
sobre algunas cuestiones parciales surgidas durante el juicio
y que deben servir de base a la partición.
La
ordenata envuelve una liquidación en que,
conforme al laudo, se hacen los cálculos numéricos
necesarios para la distribución de los bienes comunes.
La sentencia
del juicio particional debe ser aprobada por la justicia ordinaria
en dos casos (art. 1342)
a. Cuando
tienen interés personas ausentes que no han nombrado
apoderados, y
b. Cuando
tienen interés personas bajo tutela o curaduría
(no hijos menores sujetos a patria potestad)
Contra
el laudo y la resolución de la justicia ordinaria que
lo apruebe o modifique las partes puede deducir los recursos
ordinarios (art. 664 del CPC) y, además, el de reclamación
por los honoraros que en el laudo se hubiere fijado al partidor.