Posesión notoria de la calidad de hijo
El articulo.
201 del Código Civil establece que la posesión
notoria de estado civil de hijo, debidamente acreditada,
preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico
en caso que haya contradicción entre unas y otras.
Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia
de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de
carácter biológico.
Es más
el artículo 200 del Código Civil establece "La
posesión notoria de la calidad de hijo respeto de
determinada persona servirá también para que el juez
tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre
que haya durado a lo menos 5 años, continuos y se pruebe
por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos
que la establezcan de un modo irrefragable.
La
posesión notoria consiste en que su padre, madre
o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación
y establecimiento de un modo competente, y presentándolo
en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos
y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal.
Abogado
Víctor Flores Carvajal
|