 |
LEY DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES.
LEY N°19.335, ESTABLECE REGIMEN DE PARTICIPACION EN
LOS GANANCIALES, Y MODIFICA EL CODIGO CIVIL, LA LEY DE MATRIMONIO
CIVIL, EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS
CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto
de ley:
Capítulo I : Régimen de participación
en los gananciales
1. Reglas generales
Artículo 1°.- En las capitulaciones
matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo
primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código
Civil, los esposos podrán pactar el régimen de participación
en los gananciales.
Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir
el régimen de sociedad conyugal o el de separación
por el régimen de participación que esta ley contempla.
Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación
en los gananciales, por el de separación total de bienes.
Artículo 2°.- En el régimen de
participación en los gananciales los patrimonios del marido
y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges
administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la
vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los
gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen
derecho a participar por mitades en el excedente.
Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones
señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo
1 del Título VI del Libro Primero del Código Civil.
2. De la administración del patrimonio de los cónyuges.
Artículo 3°.- Ninguno de los cónyuges
podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros
sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización
se sujetará a lo establecido en los artículos 142,
inciso segundo, y 144, del Código Civil. Artículo
4°.- Los actos ejecutados en contravención al
artículo precedente adolecerán de nulidad relativa.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el
día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento
del acto.
Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión
pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.
Artículo
5°.- A la disolución del régimen de participación
en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán
separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas
facultades de administración y disposición de sus
bienes.
A la misma fecha se determinarán los gananciales obtenidos
durante la vigencia del régimen de participación en
los gananciales.
3.
De la determinación y cálculo de los gananciales.
Artículo 6°.- Se entiende por gananciales
la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario
y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el
existente al momento de optar por el régimen que establece
esta ley y por su patrimonio final, el que exista al término
de dicho régimen.
Artículo
7°.- El patrimonio originario resultará de deducir
del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular
al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones
de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones
excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará
carente de valor.
Se agregarán al patrimonio originario las adquisiciones a
título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen,
deducidas las cargas con que estuvieren gravadas. Artículo
8°.- Los bienes adquiridos durante la vigencia del
régimen de participación en los gananciales se agregarán
al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sido a título
oneroso, cuando la causa o título de la adquisición
sea anterior al inicio del régimen de bienes.
Por consiguiente, y sin que la enumeración siguiente sea
taxativa, se agregarán al activo del patrimonio originario:
1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes
del régimen de bienes, aunque la prescripción o transacción
con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido durante
la vigencia del régimen de bienes.
2) Los bienes que se poseían antes del régimen de
bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se
haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por
la ratificación o por otro medio legal.
3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad
o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya
adquirido cualquiera de los cónyuges durante la vigencia
del régimen.
5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad
que pertenece al mismo cónyuge.
6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales
de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen.
Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y pagados
después.
7) La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio
del régimen, por los bienes adquiridos de resultas de contratos
de promesa.
Artículo
9°.- Los frutos, incluso los que provengan de bienes
originarios, no se incorporarán al patrimonio originario.
Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni
las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción
contra la persona servida.
Artículo
10.- Los cónyuges son comuneros, según las
reglas generales, de los bienes adquiridos en conjunto, a título
oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito
por ambos cónyuges, los derechos se agregarán a los
respectivos patrimonios originarios, en la proporción que
establezca el título respectivo, o en partes iguales, si
el título nada dijere al respecto.
Artículo
11.- Los cónyuges o esposos, al momento de pactar
este régimen, deberán efectuar un inventario simple
de los bienes que componen el patrimonio originario.
A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante
otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos
de crédito.
Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra
que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no
estuvo en situación de procurarse un instrumento.
Artículo
12.- Al término del régimen de participación
en los gananciales, se presumen comunes los bienes muebles adquiridos
durante él, salvo los de uso personal de los cónyuges.
La prueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos.
Artículo
13.- Los bienes que componen el activo originario se valoran
según su estado al momento de la entrada en vigencia del
régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente,
su precio al momento de incorporación en el patrimonio originario
será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación
del régimen.
La valoración podrá ser hecha por los cónyuges
o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la valoración
del pasivo.
Artículo
14.- El patrimonio final resultará de deducir del
valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño
al momento de terminar el régimen, el valor total de las
obligaciones que tenga en esa misma fecha.
Artículo
15.- En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán
imaginariamente los montos de las
disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes
actos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación
en los gananciales:
1) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado
de deberes morales o de usos sociales, en consideración a
la persona del donatario.
2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación
en perjuicio del otro cónyuge.
3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan
asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en
ellos. Lo dispuesto en este número no regirá respecto
de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido
en el decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo la cotización
adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual
y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario los que deberán
agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente
artículo.
Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando
el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación.
Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese
sido autorizado por el otro cónyuge.
Artículo
16.- Dentro de los tres meses siguientes al término
del régimen de participación en los gananciales, cada
cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un
inventario valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su
patrimonio final. El juez podrá ampliar este plazo por una
sola vez y hasta por igual término.
El inventario simple, firmado por el cónyuge, hará
prueba en favor del otro cónyuge para determinar su patrimonio
final. Con todo, éste podrá objetar el inventario,
alegando que no es fidedigno. En tal caso, podrá usar todos
los medios de prueba para demostrar la composición o el valor
efectivo del patrimonio del otro cónyuge.
Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la facción
de inventario en conformidad con las reglas del
Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias
que procedan. Artículo
17.- Los bienes que componen el activo final se valoran
según su estado al momento de la terminación del régimen
de bienes.
Los bienes a que se refiere el artículo 15 se apreciará
según el valor que hubieran tenido al término del
régimen de bienes.
La valoración de los bienes podrá ser hecha por los
cónyuges o por un tercero designado por ellos. En
subsidio, por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la valoración
del pasivo.
Artículo
18.- Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir
los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones,
se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquéllos
o de éstas.
Artículo
19.- Si el patrimonio final de un cónyuge fuere
inferior al originario, sólo él soportará la
pérdida.
Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales,
el otro participará de la mitad de su valor.
Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos
se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor
y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho
a que el otro le pague, a
título de participación, la mitad del excedente.
El crédito de participación en los gananciales será
sin perjuicio de otros créditos y obligaciones entre los
cónyuges.
4. Del crédito de participación en los gananciales.
Artículo 20.- El crédito de participación
en los gananciales se originará al término del régimen
de bienes.
Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto
de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes
del término del régimen de participación en
los gananciales. Artículo
21.- El crédito de participación en los gananciales
es puro y simple y se pagará en dinero.
Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al cónyuge
deudor o a los hijos comunes, y ello se probare debidamente, el
juez podrá conceder plazo de hasta un año para el
pago del crédito, el que se expresará en unidades
tributarias mensuales. Ese plazo no se concederá si no se
asegura, por el propio deudor o un tercero, que el cónyuge
acreedor quedará de todos modos indemne.
Artículo
22.- Los cónyuges, o sus herederos, podrán
convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación
en los gananciales.
Renacerá el crédito, en los términos del inciso
primero del artículo precedente, si la cosa dada en pago
es evita, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado sobre
sí el riesgo de la evicción, especificándolo.
Artículo
23.- Para determinar los créditos de participación
en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes familiares,
efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad con el artículo
147 del
Código Civil, serán valoradas prudencialmente por
el juez.
Artículo
24.- El cónyuge acreedor perseguirá el pago,
primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere insuficiente,
lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles.
A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá
perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin
su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. Si persigue
los bienes donados entre vivos, deberá proceder contra los
donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones,
esto es, principiando por las más recientes. Esta acción
prescribirá en cuatro años contados desde la fecha
del acto.
Artículo 25.- Los créditos contra un cónyuge,
cuya causa sea anterior al término del régimen de
bienes, preferirán al crédito de participación
en los gananciales.
Artículo
26.- La acción para pedir la liquidación
de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, prescribirá
en el plazo de cinco años contados desde la terminación
del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges.
Con todo, se suspenderá a favor de sus herederos menores.
5. Del término del régimen de participación en
los gananciales
Artículo 27.- El régimen de participación
en los gananciales termina:
1) Por la muerte de uno de los cónyuges.
2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges,
según lo prevenido en el Título II, "Del principio
y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero
del Código Civil.
3) Por la declaración de nulidad del matrimonio.
4) Por la sentencia de divorcio perpetuo.
5) Por la sentencia que declare la separación de bienes.
6) Por el pacto de separación de bienes.
Capítulo
II: Disposiciones varias
Artículo 28.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Civil:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 84,
por el siguiente:
"Artículo 84.- En virtud del decreto de posesión
provisoria, terminará la sociedad conyugal o el régimen
de participación en los gananciales, según cual hubiera
habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y
publicación del testamento, si el desaparecido hubiera dejado
alguno, y se dará la posesión provisoria a los herederos
presuntivos.".
2) Introdúcese el siguiente artículo 132:
"Artículo 132.- El adulterio constituye una grave infracción
al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las
sanciones que la ley prevé.
Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que
no sea su marido y el varón que yace con mujer que no sea
su cónyuge.".
3) Sustitúyese el artículo 134, por el siguiente:
"Artículo 134.- El marido y la mujer deben proveer a
las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades
económicas y al régimen de bienes que entre ellos
medie.
El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.".
4) Intercálase en el inciso segundo del artículo 135
entre la palabra "conyugal" y la coma (,) que le sigue,
la frase "o régimen de participación en los gananciales".
5) Agrégase a continuación del artículo 145,
que ha pasado a ser 138, el siguiente artículo 138 bis:
"Artículo 138 bis.- Si el marido se negare injustificadamente
a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio
de la mujer, el juez, previa citación del marido, podr autorizarla
para actuar por sí misma.
En tal caso, la mujer sólo obligar sus bienes propios y los
activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos
150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los
bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio
que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto.
Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición
y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte
en la herencia.".
6) Cámbiase la numeración de los artículos
145, 148 y 149, pasando a ser artículos 138, 139 y 140, respectivamente,
debiendo figurar, entre paréntesis (), su numeración
antigua.
7) Sustitúyese el artículo 149, que ha pasado a ser
artículo 140, por el siguiente:
"Artículo 140 (149).- Las reglas de los artículos
precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
1) La existencia de bienes familiares.
2) El ejercitar la mujer una profesión, industria, empleo
u oficio.
3) La separación de bienes.
4) El divorcio perpetuo.
5) El régimen de participación en los gananciales.
De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de
la última, una ley especial.".
8) Modifícase la numeración de los párrafos
2, 3 y 4 del Título VI del Libro Primero, pasando a ser párrafos
3, 4 y 5, respectivamente.
9) Introdúcese, a continuación del párrafo
1 del Título VI del Libro Primero, el siguiente párrafo
nuevo:
"& 2. De los bienes familiares
Artículo 141.- El inmueble de propiedad de ambos cónyuges
o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia,
y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados
bienes familiares y se regirán, entonces, por las normas
de este párrafo, cualquiera que sea el régimen de
bienes del matrimonio.
La antedicha declaración será hecha por el juez en
procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y citación
del cónyuge.
Con todo, la sola presentación de la demanda transformará
provisoriamente en familiar el bien de que
se trate. En su primera resolución el juez dispondrá
que se anote al margen de la inscripción respectiva la
precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción
con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará
el tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges
gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración
a que se refiere este artículo, deberá indemnizar
los perjuicios causados.
Artículo 142.- No se podrán enajenar o gravar voluntariamente,
ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino concurriendo
la voluntad de ambos cónyuges. Lo mismo regirá para
la celebración de contratos que concedan derechos personales
de uso o de goce sobre algún bien familiar.
La voluntad del cónyuge no propietario que no intervenga
directa y expresamente en el acto, podrá hacerse constar
por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere
esta solemnidad. También podrá prestarse esa voluntad
por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura
pública, según sea el caso.
Artículo 143.- El cónyuge no propietario, cuya voluntad
no se haya expresado en conformidad con lo
previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión
del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar,
estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias
que la declaración de nulidad origine.
Artículo 144.- En los casos del artículo 142, la voluntad
del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá
ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que
no se funde en el interés de la familia. El juez procederá
con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge,
en caso de negativa de éste.
Artículo 145.- Los cónyuges, de común acuerdo,
podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración
se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública
anotada al margen de la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación
de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado
a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá
probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida
en el inciso segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado
nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges.
En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los
causahabientes del fallecido deberán formular la petición
correspondiente.
Artículo 146.- Lo previsto en este párrafo se aplica
a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades
propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá
asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier
acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga
relación con el bien familiar.
La afectación de derechos se hará por declaración
de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública.
En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al
margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere.
Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá
en el registro de accionistas.
Artículo 147.- Durante el matrimonio o disuelto éste,
el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge
no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre
los bienes familiares. En la constitución de esos derechos
y en la fijación del plazo que les pone término, el
juez tomará especialmente en cuenta el interés de
los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.
El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones
o modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior
servirá como título para todos los efectos legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre bienes
familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge
propietario tenía a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario
tuviere en cualquier momento.
Artículo 148.- Los cónyuges reconvenidos gozan del
beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos
podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares
se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones
del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán
al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo,
en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por
un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien
familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá
se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge
no propietario. Esta notificación no afectará los
derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos
bienes.
Artículo 149.- Es nula cualquiera estipulación que
contravenga las disposiciones de este párrafo.".
10) En el artículo 155:
a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"En el caso del N° 8 del artículo 21 de la Ley de
Matrimonio Civil, la mujer podrá pedir la separación
de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia
del marido. Lo mismo será si, sin mediar ausencia, existe
separación de hecho de los cónyuges."
b) Intercálase en su inciso cuarto, entre la palabra "descuidada"
y la coma (,) que la sigue, la siguiente
frase: "o hay riesgo inminente de ello,".
11) Sustitúyese el artículo 158, por el siguiente:
"Artículo 158.- Lo que en los artículos anteriores
de este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica
indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación
en los gananciales.
Una vez decretada la separación, se procederá a la
división de los gananciales y al pago de recompensas o al
cálculo del crédito de participación en los
gananciales, según cual fuere el régimen al que se
pone término.".
12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 228,
por el siguiente:
"Si existe separación de bienes o régimen de
participación en los gananciales, ambos cónyuges deberán
contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.".
13) Modifícase el artículo 243, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el N° 3°, por el siguiente:
"3° Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste
desheredado, en cuyo caso el usufructo corresponderá a la
madre si está casada en régimen de participación
en los gananciales o de separación total de bienes.".
b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"Cuando el donante o testador ha dispuesto que el padre no
tenga el usufructo de los bienes del hijo,
dicho usufructo corresponderá a la madre si está casada
en régimen de participación en los gananciales o de
separación total de bienes.".
14) Derógase el número 1° del artículo
448.
15) Sustitúyese el artículo 450, por el siguiente:
"Artículo 450.- Ningún cónyuge podrá
ser curador del otro declarado disipador.".
16) Suprímese, en el N° 10 del artículo 497, la
frase "que han sido condenados o".
17) Sustitúyese el inciso final del artículo 503,
por el siguiente:
"Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del
artículo 135, en el de separación convencional ni
en el evento de haber entre los cónyuges régimen de
participación en los gananciales, en todos los cuales podrá
el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a
la mujer.".
18) Sustitúyese el número 5° del artículo
514, por el siguiente:
"5°. El padre o madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano
del hogar;".
19) Reemplázase en el artículo 1076 la palabra "mujer"
por la palabra "persona";
20) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1176,
por el siguiente:
"Se imputarán, por tanto, a la porción conyugal
todos los bienes del cónyuge sobreviviente, inclusive su
mitad de gananciales, si no la renunciare, o, si es el caso, su
crédito de participación en los gananciales, y los
que haya de percibir como heredero abintestato en la sucesión
del difunto.".
21) Agrégase al artículo 1180, el siguiente inciso
tercero, nuevo:
"Si existiere régimen de participación en los
gananciales entre los cónyuges, no se confundirá la
calidad de acreedor de gananciales con la de sucesor a título
de porción conyugal en el patrimonio del difunto.".
22) Agrégase al final del artículo 1715, antes del
punto aparte (.), la siguiente frase: "o régimen de
participación en los gananciales".
23) Reemplázase en el inciso primero del artículo
1716, la frase "el caso de pacto de separación total
de bienes", por la expresión "los casos".
24) Modifícase el artículo 1719 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales
de la participación en los gananciales, de la separación
de bienes y del divorcio.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero: "Tratándose
del régimen de participación en los gananciales debe
estarse a lo preceptuado en la ley respectiva.".
25) Sustitúyese el artículo 1723, por el siguiente:
"Artículo 1723.- Durante el matrimonio los cónyuges
mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad
de bienes por el de participación en los gananciales o por
el de separación total. También podrá n substituir
la separación total por el régimen de participación
en los gananciales.
El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este
artículo deberá otorgarse por escritura pública
y no surtir efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino
desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva
inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo
podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará,
en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros
respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá
dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En la escritura pública de separación total o en la
que se pacte participación en los gananciales, según
sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad
conyugal o proceder a determinar el crédito de participación
o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero
todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni
respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que
se refiere el inciso anterior.
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero
y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder
previamente a su inscripción en el Registro de la Primera
Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá
al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente
legalizado.
Los pactos a que se refieren este artículo y el inciso segundo
del artículo 1715, no son susceptibles de condición,
plazo o modo alguno.".
26) Reemplázase el inciso final del artículo 1754,
por el siguiente:
"La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar
ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su
propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos
138 y 138 bis.".
27) Sustitúyese el N° 5° del artículo 1764,
por el siguiente:
"5° Por el pacto de participación en los gananciales
o de separación total de bienes, según la ley respectiva
y el artículo 1723.".
28) Sustitúyese el número 3° del artículo
2481, por el siguiente:
"3° Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad
que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en
su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.".
29) Reemplázase en el inciso primero del artículo
2483, la frase inicial "Las preferencias de los números
3°, 4°, 5° y 6°," por "La preferencia
del número 3°, en el caso de haber sociedad conyugal,
y la de los números 4°, 5° y 6°,".
30) Reemplázanse en el artículo 2485, las palabras
"del marido" por "de alguno de los cónyuges".
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:
1) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°.- No podrá contraer matrimonio
el que haya cometido adulterio con su partícipe en esa infracción,
durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia
que así lo establezca."
2) Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso
primero, pasando el actual a ser inciso segundo:
"Artículo 10.- En el acto de la manifestación
del matrimonio, el oficial del Registro Civil deberá entregar
a los futuros contrayentes información verbal o escrita respecto
de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio.
Su infracción no producirá nulidad del matrimonio
ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de sancionar al
oficial del Registro Civil de acuerdo con el Estatuto Administrativo.".
3) Sustitúyense las causales cuarta, quinta y sexta del artículo
21, por las siguientes:
"4a. Tentativa de uno de los cónyuges para prostituir
al otro;
5a. Avaricia de cualquiera de los cónyuges, si llega hasta
privar al otro de lo necesario para la vida, atendidas sus facultades;
6a. Negarse cualquiera de los cónyuges, sin causa legal,
a vivir en el hogar común.".
4) Derógase la causal décima del artículo 21.
Artículo
30.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley sobre Registro Civil:
1) Modifícase el artículo 38 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Podrán, asimismo, pactar separación de bienes
o participación en los gananciales.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"El Oficial del Registro Civil manifestará, también,
a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere
el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto,
se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.".
2) Reemplázase el número 11 del artículo 39,
por el siguiente:
"11. Testimonio de haberse pactado separación de bienes
o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido
los contrayentes en el acto del matrimonio.".
Artículo
31.- Derógase el inciso tercero del artículo
2° de la ley N° 7.613, que establece disposiciones sobre
la adopción.
Artículo
32.- Elimínase en el inciso segundo del artículo
5° de la ley N° 18.703, que dicta normas sobre adopción
de menores, la oración "la incapacidad en razón
de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá
respecto de la mujer casada.". Artículo
33.- Sustitúyese el inciso primero del artículo
19 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, por el siguiente:
"Artículo 19.- Cualquiera de los cónyuges podrá
solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al
pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos
comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada
en el inciso primero del artículo 15.".
Artículo
34.- Deróganse los artículos 375 al 381 del
Código Penal.
Artículo
35.- Introdúcense las siguientes modificaciones
al Código de Procedimiento Penal:
1) Sustitúyese, en el N° 1° del artículo 17,
la frase "o por los delitos de adulterio, amancebamiento o
bigamia" por la oración "o por el delito de bigamia".
2) Suprímense los números 4 y 5 del artículo
18.
Artículo
36.- Deróganse todos los preceptos legales que sean
contrarios o resulten inconciliables con las normas de la presente
ley.
Las disposiciones no derogadas deberán interpretarse en conformidad
con los principios que rigen el régimen de participación
en los gananciales, cuando éste existiere entre los cónyuges.
Artículo
37.- Esta ley entrará en vigencia, con excepción
de lo dispuesto en los números 8 y 9 de su artículo
28, transcurridos 3 meses desde su publicación en el Diario
Oficial.
Artículo
38.- Facúltase al Presidente de la República,
por el plazo de un año, para fijar el texto refundido, coordinado
y sistematizado del Código Civil y de las leyes complementarias,
para lo cual podrá incorporar las modificaciones y derogaciones
de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que los
hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa
y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren
dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción,
para mantener la correlación lógica y gramatical de
las frases, a titulación, a ubicación de preceptos
y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que
sean indispensables para su coordinación y sistematización.
El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso
alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de
las disposiciones legales vigentes.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de Septiembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente
de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Justicia.- Paulina Veloso Valenzuela, Ministra Directora
Servicio Nacional de la Mujer Subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.
Abogado
Víctor Flores Carvajal |
|