Concepto de sociedad conyugal.volver
La
sociedad conyugal es el régimen de bienes que rige, siempre que
no haya pactado en el momento de contraer matrimonio o durante la vigencia
de éste, régimen de separación total de bines o participación
en los gananciales.
Si se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero que luego se inscribe
en chile, los contrayentes se entienden que están separados de
bienes, salvo que al momento de la inscripción pacten sociedad
conyugal.
Qué sucede si el marido contraer deudas con prenda o hipotecas
sin la autorización de la mujer. volver
En
caso de iniciarse un juicio el marido deberá responder con sus
propios bienes. Si la mujer autorizó la prenda o la hipoteca firmando
los respectivos contratos, la deuda puede ser pagada con el producto del
remate de los bienes del marido, los bines propios de la mujer y los bienes
que pertenecen a la sociedad.
Bienes que existen en la Sociedad Conyugal.
volver
•
Los bienes propios del marido.
• Los bienes propios de la mujer que administrar el marido.
• Los bienes sociales que pertenecen a ambos cónyuges por
mitades y que se clasifican en:
- Bienes sociales del haber absoluto: ingresan a la sociedad conyugal
definitivamente sin derecho a reembolso
- Bienes sociales del haber relativo: ingresan a la sociedad otorgando
al cónyuge aportante un derecho de recompensa, crédito o
reembolso que éste hará valer al momento de la liquidación
de la sociedad conyugal (por ejemplo, los bienes muebles que los cónyuges
tenían antes de contraer matrimonio. Por ejemplo, los muebles de
la casa que le regalo el padre antes que su hija contrajera matrimonio.
Haber absoluto.
volver
Está integrado por los bienes a que se refieren los artículos
1725 N° 1, 2 y 5, Art.
1730 y 1731.
1.
Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios,
devengados durante el matrimonio (1725 N °1 ).
2.
Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier
naturaleza, sea que provengan de los bienes sociales, sea de los bienes
propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante
el matrimonio. (Art. 1725 N ° 2).
3.
Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad
conyugal, a título oneroso. (Art. 1725 N ° 5)
Excepciones:
bienes que no entran al haber absoluto de la sociedad, aunque se adquieran
a título oneroso durante ella, lo que sucede cuando se adquieren
bienes vendiendo bienes propios, ejemplo, vendo mis dos autos adquiridos
antes del matrimonio y compro una parcela en el sur, esa parcela, no ingresa
el haber absoluto de la sociedad.
4.
Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos durante
la vigencia de la sociedad ingresan al haber social. (Art. 1730)
5.
La parte del tesoro que pertenece al dueño del terreno cuando el
terreno es un inmueble social. Art. 1731.
Haber
relativo, aparente o transitorio. volver
El
cónyuge propietario deja de ser dueño al hacer el aporte,
y es la sociedad la dueña de los bienes, pero que confieren al
cónyuge propietario un crédito o derecho a reembolso contra
la sociedad, que se hará efectivo a su disolución, es el
derecho de solicitar el valor del bien con reajustes, no la restitución
del bien.
•
Bienes que integran el haber relativo
1.
El dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio
o que durante él adquiera" Art. 1725 N ° 3 del Código
Civil. (El haber absoluto habla de remuineraciones)
2.
"Cosas fungibles y especies muebles que cualquier cónyuge
aporte al matrimonio o durante él adquiera". Art. 1725
Nº 4 del Código Civil. Se refiere al dinero adquirido a título
gratuito, los adquiridos durante el matrimonio a título oneroso
ingresan al haber absoluto.
3.
El Tesoro ( Art. 1731 del Código Civil)
La parte del descubridor. La parte del dueño terreno si fuera de
un cónyuge.
4.
Donación remuneratoria de bienes muebles. Art. 1738
del Código Civil Servicios prestados antes de la vigencia de la
sociedad conyugal.
El patrimonio propio volver
Está formado por aquellos bienes que no forman parte del haber
real o absoluto ni aparente o relativo de la sociedad. Esto es característico
del régimen de comunidad restringida; los cónyuges mantienen
su dominio sobre ellos.
Bienes
que conforman el patrimonio propio.
1.
Los bienes raíces que tenían al momento del matrimonio ya
sea lo haya adquirido a título gratuito u oneroso).
2.
Los bienes raíces adquiridos materialmente durante el matrimonio
pero cuyo título o causa de adquisición sea anterior.
3.
Inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito
4.
Ciertos bienes muebles que se excluyen del haber social pactándolo
en las capitulaciones.
5.
Aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges
formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación,
plantación o cualquier otra causa. Art. 1727 N ° 3
-
Si el aumento se produce por causa natural (aluvión), el cónyuge
se hace dueño del bien sin que deba pagar nada por él a
la sociedad (Art. 1771 inc. 2°)
-
Si el aumento se produce por causa humana (por la mano del hombre, como
en la plantación o edificación), hay que distinguir:
a. Si el trabajo se hace con bienes sociales (se presume así) el
bien será propio
del cónyuge, pero se le deberá recompensa a la sociedad.
b. Si el trabajo se hace con bienes propios, nada se debe a la sociedad.
6.
Créditos o recompensas que los cónyuges adquieren contra
la sociedad y que pueden hacerlos efectivos al momento de la disolución.
Es el caso de los créditos que adquieren los cónyuges por
los bienes que aportan a la sociedad y que ingresan al haber relativo,
con cargo de recompensa. El cónyuge aportante adquiere, entonces,
un crédito contra la sociedad que hará efectivo al tiempo
de la disolución. Ese crédito es un bien propio del cónyuge
aportante.
7.
Bienes inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges
o a valores.
Por ejemplo, vendo durante el matrimonio un bien propio y con ese dinero
compro un bien raíz, en este caso compre un bien inmueble pero
no ingresa como bien social porque se subrrogo a otro que es el bienque
vendí
Ventajas
de la subrogación
1. Para la mujer y marido
- No se confunden sus bienes propios.
- Mujer no responde con sus bienes de las deudas.
- Marido dispone libremente de sus bienes.
2. Bienes propios se retiran en especie.
RESUMEN
ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL volver
Bienes
muebles
• Aportados (haber relativo)
• Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior (haber relativo)
• Adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (haber
relativo)
• Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso (haber
absoluto)
• Excluidos en las capitulaciones matrimoniales (haber propio)
Bienes
inmuebles
• Aportados (haber propio)
• Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior (haber propio)
• Adquiridos durante el matrimonio a título gratuito (haber
propio)
• Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso (haber
absoluto)
• Subrogados (haber propio)
PRESUNCIÓN
DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. volver
Existen
3 presunciones de dominio, simplemente legales en relación al activo
de la
sociedad conyugal:
a) La consagrada en el artículo 1739 inc. 1°
Frente a terceros, cuando el marido contrata obliga los bienes propios
y los bienes
sociales. Para proteger a estos terceros, existe una presunción
de dominio de la sociedad conyugal. Art. 1739.
Esta presunción comprende toda clase de bienes que existan en poder
de los cónyuges durante la sociedad conyugal o al disolverse. Se
presumen pertenecer a la sociedad, cantidad de dinero, de cosas fungibles,
especies, créditos, derechos, acciones; Se trata de una presunción
simplemente legal, que favorece a los terceros cuando demandan bienes
sociales.
El cónyuge interesado en demostrar que se trata de un bien propio,
debe destruirla.
Vale cualquier medio de prueba, salvo:
- Respecto a los actos que debieron otorgarse por instrumento público.
- Confesión del cónyuge interesado o la declaración
del otro no son prueba suficiente para destruir la presunción,
pero la confesión se mirará como donación revocable:
es donación revocable por lo tanto no transforma al donatario en
dueño inmediatamente, pero puede serlo a futuro, si el donante
muere sin revocarla. Antes de la muerte el bien sigue siendo social.
Tratándose
de bienes muebles
Objeto
del contrato debe ser un bien mueble, los terceros que contraten con el
cónyuge a título oneroso quedan cubiertos de toda reclamación
fundada en que el bien es social o del otro cónyuge. Siempre que
esté de buena fe, que el cónyuge le haya hecho la tradición
o entrega del bien respectivo, se haya efectuado la entrega o tradición
del bien.
La buena fe se presume se presume, por lo tanto, el cónyuge debe
probar que el tercero sabía que el bien no le pertenecía.
Salvo que el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro
cónyuge en un registro abierto al público, ejemplos, registro
de automóviles, acciones en sociedades anónimas abiertas,
.en estos casos existirá mala fe.
b) Art. 1739 inc. Final:
“Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por
cualquier cónyuge
después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación,
se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por
lo tanto recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido
con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal”.
c)
Art. 1737:
Genera el efecto de incorporar a la comunidad aquellos bienes que adquiridos
por
uno de los cónyuges, corresponden a la sociedad en atención
a que el título de adquisición se remonta a la época
de existencia de la sociedad conyugal. Por ejemplo, dividendo de acciones
devengados pero no cobrados.
PASIVO
DE SOCIEDAD CONYUGALvolver
Para estudiar el pasivo de la sociedad conyugal, debemos distinguir dos
conceptos:
I.
Obligación a la deuda: Se refiere a la situación
de los terceros acreedores no hay pasivo social. Es decir, como para ellos
no existe sociedad conyugal, pueden demandar al marido O a la mujer en
sus bienes.
II. Contribución a la deuda: Una vez pagada la
deuda, deberá determinarse a que patrimonio imputarla definitivamente,
los ajustes económicos que deben producirse entre los cónyuges
al liquidar la sociedad conyugal; y es ahí donde debemos distinguir
pasivo absoluto y pasivo relativo.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OBLIGACIÓN A LAS DEUDAS.
volver
A)
Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes de la sociedad
conyugal y del marido:
Regla
general: Artículo 1750 del Código Civil , respecto de terceros,
los bienes propios del marido se confunden con los bienes sociales, formando
un solo patrimonio, por lo tanto, el acreedor va poder dirigirse contra
el marido, el cual responde con sus bienes propios y con los sociales.
La prohibición del 1752 “La mujer por sí sola no tiene
derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad”.
En
consecuencia, sobre este patrimonio puede perseguirse el pago de las siguientes
obligaciones:
1.
Deudas contraídas por el marido antes del matrimonio (Art. 1740
N° 3).
Se trata de deudas personales del marido. sin perjuicio de las recompensas
que correspondan. Se refiere únicamente a las deudas que el marido
contrajo antes del matrimonio; las que tenga la mujer se puede perseguir
contra ella.
2.
Deudas contraídas durante el matrimonio (1740 N° 2)
Hay
que distinguir:
a. Deudas contraídas por el marido: Obligan sus bienes propios
y los sociales.
b. Deudas contraídas en conjunto por el marido y la mujer, o en
que ésta última se obligue solidaria o subsidiariamente
con el marido. Es este caso, no se afectará los bienes de la mujer,
salvo que el acreedor pruebe que el contrato ha cedido en utilidad personal
de la mujer, y en cuyo caso se la podrá demandar hasta el monto
útil. (Art. 1751 inciso final. 1750 inc. 2° y 137). En este
caso, la mujer responde únicamente con los bienes de su patrimonio
reservado y los que administra como separada parcialmente de bienes.
c. Deudas contraídas por la mujer con autorización del marido
o de la justicia en
subsidio.
i) Autorizada por el marido: Esta situación debía
relacionarse con el antiguo art. 146 que disponía que la mujer
que procede con autorización del marido obliga al marido en sus
bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido”. Hoy,
con la ley 18.802 esta norma no existe, de manera que esta situación
sólo puede entenderse referida al de la mujer que actúa
con mandato del marido.
ii)
Autorizada por la justicia: Esta situación la contempla en
138 inc. 2° y se refiere al caso en que al marido le afectare un impedimento
que no fuere de larga o indefinida duración, pero que de la demora
se siguiere perjuicio. En este caso, la mujer obliga al marido en sus
bienes y en los sociales de igual forma que si actuara el marido y sólo
obliga sus bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular
que le reporta el acto. (Art. 138 inc. 3°)
d. Deudas contraídas por la mujer con mandato general o especial
del marido. Art.
1751: Desde luego, la mujer como mandataria del marido no compromete sus
bienes personales, sino los de su mandante (regla general Art. 1448).
En consecuencia, respecto de terceros es una deuda del marido y por lo
tanto demandarán al marido sobre bienes sociales y bienes propios
del marido.
Excepciones:
i)
Que el acto se pruebe que cede en utilidad personal de la mujer. Art.
1750 inc. 2° responderá la mujer hasta monto de la utilidad
responde con sus bienes propios.
ii)
Que la mujer mandataria contrate a nombre propio. En este caso, rige el
2151 (aplicación de regla general) y frente a terceros no se obliga
el marido, sino sólo la mujer. Responde con los bienes de que esté
parcialmente separada, con patrimonio reservado. Si no existen esos bienes,
el acreedor podrá demandar al marido únicamente por el beneficio
reportado a él.
e.
Deudas provenientes de compras al fiado que haga la mujer de bienes muebles
destinados al consumo ordinario de la familia. (Art. 137 inc. 2°).
En este caso obligan al marido y a la mujer hasta el beneficio personal
que le cause (con bienes propios).
B)
Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes sociales, sobre
los bienes propios del marido y sobre los bienes de la mujer.
1.
Las obligaciones contraídas por el marido durante la sociedad conyugal,
cuando ellas ceden en beneficio o utilidad personal de la mujer. Art.
1750 matrimonio).
En este caso, se demanda al marido y a la mujer hasta concurrencia de
esa utilidad y responde con sus bienes propios.
2. Las obligaciones contraídas por la mujer antes del matrimonio.
Se puede demandar al marido (pues la sociedad está obligada al
pago de esa deuda. Art. 1740 N° 3) o a la mujer.
3. Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente
separada de bienes, habiendo el marido accedido a ellas como fiador u
otro modo (art. 161 inciso 2°).
Se
obligan los bienes de la mujer (150, 166 y 167) y los bienes sociales
y propios
del marido. Nótese que en este caso, cuando es la mujer la que
se obliga como fiadora del marido no obliga sus bienes propios (Art. 1751
inc. 3°), salvo que el contrato ceda en su beneficio, en cuyo caso
sólo obliga 150. 166 y 167. Por lo tanto, queda en evidencia una
protección especial de la mujer.
4.
Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente separada
de bienes, cuando el contrato ha reportado beneficios al marido (comprendiéndose
en ellos las necesidades de la familia común).
En este caso, obliga los bienes que administra separadamente y art. 150
más los
propios del marido y sociales, pero sólo hasta concurrencia del
provecho del marido (Art. 161 inc. 3°)
5. Las obligaciones provenientes de delito o cuasidelitos cometidos
por la mujer (Art. 1748)
6.
Las deudas por compras al fiado realizadas por la mujer de objetos muebles
destinados al consumo ordinario de la familia, cuando acceden en su beneficio
particular (comprendiéndose en ella el de la familia común).
Art. 137 inc. 2°, se responde con bienes sociales y propios del marido
y propios de la mujer, en la parte que haya debido proveer a sus necesidades.
C) Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre bienes
propios de la mujer.
Por regla general, cada vez que la mujer contrata estando casada en sociedad
conyugal, obliga únicamente los bienes de su patrimonio reservado,
y los que administra como separada parcialmente de bienes (Art. 166 y
167)
Art. 150: Bienes del patrimonio reservado. La mujer que
actúa en esta administración separada, obliga solamente
los bienes de ésta, los del 166 y 167. No obliga al marido.
Art. 166: Cuando a la mujer se le hace donación,
herencia o legado con la condición precisa que las cosas no las
administre el marido. Respecto de ellas la mujer se mira como separada
de bienes, ellas los administra; ella se obliga solamente.
Art. 167: Cuando en la capitulaciones matrimoniales se
estipula una administración de la mujer separadamente (separación
parcial) idem 166. Sin embargo, hay casos en que la mujer obliga sus bienes
propios y en los que el marido no resulta obligado:
1.
Art. 1759 inc. 6°. Es el caso en que la mujer tiene la administración
extraordinaria de la sociedad y en ese ejercicio se constituye como aval,
codeudora solidaria, fiadora o constituye otra caución respecto
de terceros, sin autorización de la justicia.
En este caso, obliga sus bienes propios y los del art. 150, 166 y 167.
2. Cuando la mujer teniendo mandato del marido actúa a
nombre propio.
El tercero que contrató con la mujer sólo tendrá
acción en contra de ésta, de conformidad al art. 1751- 2151
(aplicación de normas generales)
D) Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre los
bienes propios del marido:
El único caso es el artículo 1749 inciso 5° que se refiere
al caso en que el marido, sin autorización de la mujer, se constituya
en aval, codeudor solidario, fiador u otorgue otra caución a favor
de terceros. Sólo obliga sus bienes propios (no los sociales).
Es equivalente al del inc. 6° del art. 1759 respecto de la mujer.
DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA CONTRIBUCIÓN A LAS DEUDAS.
volver
Se
presume que las deudas que paga la sociedad son sociales, por lo tanto,
el marido debe probar que no es así. Para determinar que patrimonio
soporto ala deuda se debe distinguir:
Del
pasivo absoluto Deudas de la sociedad, que ésta paga sin derecho
a recompensa.
Del pasivo aparente Deudas propias de algún cónyuge
que pagadas por la sociedad ésta tiene derecho a recompensa contra
el cónyuge deudor.
A)
PASIVO ABSOLUTO, REAL O DEFINITIVO. volver
1. Todas las pensiones e intereses que corren contra la sociedad o contra
cualquier cónyuge, que se devenguen durante la sociedad. 1740 N°
1
2. Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por
el marido o la mujer autorizada por el marido o por el juez en subsidio
y que no fueren personales de los cónyuges. Las obligaciones referidas
en el número anterior pueden haberse contraído antes o durante
el matrimonio. En cambio las de este numeral supone obligaciones contraídas
durante la sociedad conyugal (la naturaleza de la obligación debe
ser social). Siempre la sociedad está obligada a estas deudas,
y deberá soportarla. El cónyuge que se beneficia con ello
(debe recompensa a la sociedad por lo tanto pasivo relativo). El cónyuge
se beneficia “cuando es personal de él”.
3.
Pago de deudas generadas por contratos accesorios: Fianza, hipoteca o
prenda para garantizar obligación principal. Art. 1740 N° 2
inc. 2°
La
sociedad es obligada al lasto de esas deudas. Lasto: Pago de deudas ajenas,
dando recibo (Lasto) donde consta el derecho a reembolso. O sea, si llega
a hacerse efectiva la caución la sociedad la paga.
Pueden darse diversas situaciones:
a. Que el marido haya garantizado una obligación de la sociedad
conyugal. La sociedad está obligada al pago, que también
soporta la sociedad.
b. Que el marido garantice una obligación ajena. Si autoriza la
mujer, obliga a la
sociedad y soporta la sociedad. Si la mujer no autoriza, obliga y soporta
únicamente los bienes propios del marido.
c. Que el marido garantice una obligación personal de uno de los
cónyuges. Obliga a la sociedad, pero soporta el cónyuge
deudor. Por lo tanto, pasivo relativo.
4.
Cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada
cónyuge. 1740 N° 4; 795, 1725 N° 2; del Código Civil
, Pero las obras mayores, son de cargo del nudo propietario (el cónyuge)
lo paga la sociedad y exige derecho a recompensa.
5.
Mantenimiento de los cónyuges: habitación, vestuario,
remedios, gastos, salud, alimentos. Mantenimiento, educación y
establecimiento de los descendientes comunes Art. 228; 222. 1740 N°
5 y 1744) Las expensas de educación pueden ser ordinarias y extraordinarias.
El art. 1744 regula expresamente esta materia, imponiendo, como regla
general, ambas expensas a la sociedad conyugal. Gastos para atender toda
otra carga de familia. Art. 1740 N° 5 inc. 2° (por ejemplo, obligaciones
alimenticias a otros hijos.
6.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones el derecho a que le entreguen
una vez o periódicamente una suma de dinero de libre responsabilidad,
lo soporta la sociedad, salvo que el marido haya asumido la carga en las
capitulaciones. Art. 1740 N° 5 inciso final.
B)
PASIVO RELATIVO, APARENTE O TRANSITORIO. volver
Deudas que la sociedad paga, pero que deben soportar los cónyuges,
pagando una recompensa a la sociedad al tiempo de la liquidación.
Son las deudas personales de los cónyuges:
1. Deudas que tengan antes del matrimonio los cónyuges
2. Deudas contraídas durante el matrimonio probando que ceden en
provecho de un cónyuge: son personales en la medida del provecho.
3. Deuda a consecuencia de delito o cuasidelito (cometido durante la sociedad)
del
marido o mujer Art. 1748. (multas o reparaciones pecuniarias).
4. Toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que
no sea descendiente común. (Art. 1747 en relación al art.
1742)
5. Las expensas hechas en los bienes propios de los cónyuges cuando
ellas hayan aumentado el valor de los bienes y este aumento subsista a
la fecha de la disolución de la sociedad (Art. 1746). Se debe el
aumento del valor que la cosa haya experimentado como consecuencia de
las expensas, pero si el aumento es superior al monto de las expensas,
sólo se debe el importe de éstas.
6. Cuando la sociedad deba pagar la diferencia que se produce entre el
precio de
venta del bien propio del cónyuge y el bien adquirido en el caso
de la subrogación.
7. Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida
por uno de los cónyuges (Art. 1745 inc. Final)
Presunción
de deuda social: Art. 1778 volver
Recompensas
"Indemnizaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, de
la mujer y de la
sociedad están obligadas entre sí, y que deben enterarse
al término de la sociedad conyugal".
Objetivos:
- Evitar enriquecimiento injusto de un patrimonio a expensas de otro.
- Mantener la inmutabilidad del régimen conyugal. Pues la composición
de cada uno de los patrimonios está determinada por la ley o en
las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio, por lo que
lo que salga de un patrimonio para ingresar a otro debe ser reemplazado
por uno equivalente.
- Evitar donaciones simuladas entre los cónyuges para perjudicar
a terceros.
- Evitar abusos del marido sobre bienes de la mujer.
- Corrigen una mala administración (porque se debe recompensa por
daños causados a la sociedad).
a)
Recompensas que la sociedad debe a los cónyuges.
En
general, cuando el cónyuge paga con recursos propios obligaciones
de la sociedad conyugal, o cuando la sociedad se enriquece a expensas
del patrimonio de un cónyuge:
Por el valor de un bien propio vendido: En principio la sociedad debe
recompensa
por el precio del bien vendido, porque el precio entra al haber social.
Excepciones:
Cuando ha operado subrogación: Precio se invierta en la subrogación
del Art. 1733. del Código Civil o se invierta en pagar sus deudas
personales, en establecer a los hijos de un matrimonio anterior.
En
el caso de la subrogación, cuando el inmueble recibido vale menos
que el inmueble o valores propios del cónyuge. El saldo entra al
haber relativo y por lo tanto la sociedad debe recompensa por él.
Pago
deuda social con bienes propios.
Si
un cónyuge hace reserva en las capitulaciones de que aporta un
bien raíz con cargo a ser restituido en especie o en su valor.
b)
Recompensas que los cónyuges deben a la sociedad.
Cada
vez que uno de ellos se enriquece injustamente a expensas del patrimonio
social y especialmente:
1. Cuando la sociedad paga deudas personales de cualquier cónyuge
(pasivo
aparente).
2. Subrogación, cuando el inmueble vendido vale menos que el recibido;
por el saldo se debe recompensa a la sociedad (porque se presume que lo
pagó con bienes sociales).
3. Art. 1742: Cuando el marido o la mujer donan algún bien social,
deben recompensa por el valor del bien donado.
Excepciones: Siempre que no causen menoscabo al haber social.
- Donación de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.
- Donación para objeto de eminente piedad o beneficencia.
- Erogación gratuita y cuantiosa hecha a un descendiente común.
4.
Gastos causados en la adquisición o cobro de los bienes de los
cónyuges (Art. 1745). Precios + saldos + costas judiciales + expensas.
Se presumen pagados por la sociedad (salvo prueba en contrario, y por
lo tanto el cónyuge adquirente debe recompensa)
5. Expensas en que haya incurrido la sociedad en los bienes propios de
los cónyuges (Art. 1746).
6. Perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave.
7. Pago que la sociedad haga de una multa o indemnización por delito
o cuasidelito de un cónyuge 1748.
8. Cuando el cónyuge adquirió una herencia y la sociedad
pagó las deudas
hereditarias o testamentarias. (Art. 1745)
c)
Recompensas entre cónyuges
1. Con bienes de uno se paga deudas personales del otro.
2. Deterioro en bienes propios de un cónyuge causados por dolo
o culpa grave del otro.
3. Cualquier otro prejuicio que uno cauce al otro.
Como
se pagan las recompensas.
Reajustado
al tiempo de la liquidación.
En dinero. Art. 1734, pero nada obsta a que pueda aceptarse otra forma
de
Valor: "De manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo
valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa".
Debe lograrse acuerdo entre hombre y mujer, de no existir, decide el Juez
partidor (arbitro arbitrador) que aplica la norma según la equidad.
Pueden
renunciarse, pero no durante la sociedad conyugal, pues ello implicaría
una mutación del régimen. La renuncia a los gananciales
por parte de la mujer no afecta sus derechos y obligaciones en materia
de recompensas.
Abogado
Víctor Flores Carvajal
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