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LEY NUM. 20.005, TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo
1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código del Trabajo:
1.- Modifícase el artículo 2º, del siguiente
modo:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando
los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo
y octavo, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo y noveno, respectivamente:
"Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en
un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario
a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose
por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier
medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos
por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación
laboral o sus oportunidades en el empleo.".
b) Reemplázase, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto,
la referencia al "inciso tercero" por otra al "inciso
cuarto".
c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser
octavo, la frase "incisos segundo y tercero" por "incisos
tercero y cuarto".
2.- En el artículo 153, agrégase el siguiente inciso
segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a
ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"Especialmente, se deberán estipular las normas que
se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de
mutuo respeto entre los trabajadores.".
3.- En el artículo 154:
a) Sustitúyense en el número 10, la última
coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma
(;).
b) Reemplázase en el número 11 el punto final (.)
por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
c) Agrégase el siguiente número 12, nuevo:
"12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas
de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias
por acoso sexual.
En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el empleador que,
ante una denuncia del trabajador afectado, cumpla íntegramente
con el procedimiento establecido en el Título IV del Libro
II, no estará afecto al aumento señalado en la letra
c) del inciso primero del artículo 168.".
4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase
la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c)
y d) a ser c), d) y e), respectivamente:
"b) Conductas de acoso sexual;".
5.- En el artículo 168, intercálase el siguiente inciso
tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a
ser cuarto y quinto, respectivamente:
"En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador
que haya cumplido con su obligación en los términos
que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el
Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo
de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el
despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.".
6.- En el artículo 171:
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos
cuarto y quinto, respectivamente:
"Tratándose de la aplicación de las causales
de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160,
el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente
con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior,
las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido
en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad
a los incisos primero y segundo precedentes.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b)
del número 1 del artículo 160, falsamente o con el
propósito de lesionar la honra de la persona demandada y
el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible,
estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al
afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente,
además de la indemnización de los perjuicios, quedará
sujeto a las otras acciones legales que procedan.".
7.- Incorpórase, a continuación del artículo
211, el siguiente Título IV, nuevo, en el Libro II:
Título
IV
DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL
Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la persona afectada
deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección
de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección
del Trabajo.
Artículo 211-B.- Recibida la denuncia, el empleador deberá
adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados,
tales como la separación de los espacios físicos o
la redistribución del tiempo de jornada, considerando la
gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de
las condiciones de trabajo.
En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección
del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la adopción
de aquellas medidas al empleador.
Artículo 211-C.- El empleador dispondrá la realización
de una investigación interna de los hechos o, en el plazo
de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección
del Trabajo respectiva.
En cualquier caso la investigación deberá concluirse
en el plazo de treinta días.
Si se optare por una investigación interna, ésta deberá
constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando
que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos,
y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección
del Trabajo respectiva.
Artículo 211-D.- Las conclusiones de la investigación
realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones
de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán
puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del informe,
el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días,
contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar
las medidas o sanciones que correspondan.".
8.- En el artículo 425, agrégase el siguiente inciso
segundo:
"Las
causas laborales en que se invoque una acusación de acoso
sexual, deberán ser mantenidas en custodia por el secretario
del tribunal, y sólo tendrán acceso a ellas las partes
y sus apoderados judiciales.".
Artículo
2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:
a) En el artículo 78:
1. Sustitúyense en la letra j) la última coma (,)
y la conjunción "y" por un punto y coma (;).
2. Reemplázase en la letra k) el punto final (.), por una
coma (,) seguida de la conjunción "y".
3. Agrégase la siguiente letra l), nueva:
"l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los
demás funcionarios. Se considerará como una acción
de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos
del artículo 2º, inciso segundo, del Código del
Trabajo.".
b)
En el artículo 119, introdúcese la siguiente letra
c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente:
"c)
Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 78;".
Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley Nº18.883, sobre Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales:
a) En el artículo 82:
1. Sustitúyense en la letra j), la última coma (,)
y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
2.
Reemplázase en la letra k), el punto final (.) por una coma
(,), seguida de la conjunción "y".
3.
Agrégase la siguiente letra l), nueva:
"l)
Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás
funcionarios. Se considerará como una acción de este
tipo el acoso sexual, entendido según los términos
del artículo 2º, inciso segundo, del Código del
Trabajo.".
b)
En el artículo 123, introdúcese la siguiente letra
c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente:
"c)
Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 82;".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de marzo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo
y Previsión Social.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra
Directora Servicio Nacional
de la Mujer.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted,
Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.
Abogado
Víctor Flores Carvajal
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