Ley 19.968-Ley que Crea Tribunales de Familia
Procedimiento de aplicación de medidas de protección.
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Procedimiento
de aplicación de medidas de protección de los derechos
de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos
se encontraren amenazados o vulnerados.
La intervención judicial será siempre necesaria cuando
se trate de la adopción de medidas que importen separar al
niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de
quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.
Comparecencia del niño, niña o adolescente.
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El
juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños,
niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez. Para
este efecto podrá escucharlos en las audiencias, en un ambiente
adecuado y cautelando su salud física y psíquica.
Inicio del procedimiento. Volver
Podrá
iniciarse a requerimiento:
•
Del niño, niña o adolescente.
• De sus padres.
• De las personas que lo tengan bajo su cuidado.
• Profesores o del director del establecimiento educacional
al que asista.
• De los profesionales de la salud que trabajen en los servicios
en que se atienda.
• Del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona
que tenga interés en ello.
El
requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas
en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna,
bastando con la sola petición de protección para dar
por iniciado el procedimiento.
Medidas cautelares especiales. Volver
En
cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de
oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier
persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del
niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar
las siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente
su cuidado;
b)
Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia.
El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado,
a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las
que tenga relación de confianza;
c)
El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial,
por el tiempo que
sea estrictamente indispensable;
d)
Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes,
sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas
o acciones de apoyo, reparación u orientación, para
enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse,
e impartir las instrucciones pertinentes;
e)
Suspender el derecho de una o más personas determinadas a
mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña
o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por
resolución judicial o no lo hayan sido;
f)
Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
g)
Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio
o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso
de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará
medidas específicas tendientes a resguardar los derechos
de aquéllos;
h)
La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico
o de tratamiento especializado, según corresponda, en la
medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen
y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud,
e i) La prohibición de salir del país para el niño,
niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección
el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento
penitenciario para adultos.
La
resolución que determine la imposición de una medida
cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados
como suficientes para ameritar su adopción, de los que se
dejará expresa constancia en la misma.
Para
el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá
requerir el auxilio de Carabineros de Chile.
Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar
antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde
luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia
preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados
desde la adopción de la medida.
En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad
a este artículo podrá durar más de noventa
días.
Audiencia preparatoria. Volver
Iniciado
el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro
de los cinco días siguientes, a la que citará al niño,
niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado
esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para
una acertada resolución del asunto.
Durante
la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las
etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá
a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas
o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte
comprensible.
El
juez indagará sobre la situación que ha motivado el
inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña
o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren
involucradas en la afectación de sus derechos.
Los
citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos,
el juez dictará una resolución que individualice a
las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas
que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de
los diez días siguientes, a la que quedarán citadas
las partes.
La
prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de
inmediato.
Audiencia de juicio. Volver
Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir
el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán
objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo
el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.
Medida
de separación del niño, niña o adolescente
de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para
salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente
y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá
adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres
o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el
juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras
personas con las que aquél tenga una relación de confianza
y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará
a un establecimiento de protección. La resolución
que disponga la medida deberá ser fundada.
Sentencia. Volver
Antes
de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes
acuerden la forma más conducente a la resolución de
la situación que afecta al niño, niña o adolescente.
Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la
necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará
los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará
el tiempo de su duración.
La
sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la
audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá
explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la
medida adoptada, sus fundamentos y su duración.
Obligación de informar acerca del cumplimiento de
las medidas adoptadas.
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El director del establecimiento, o el responsable del programa,
en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación
de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación
en que se encuentra el niño, niña o adolescente y
de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos
establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada
tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con
un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.
En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará
por uno o más miembros del consejo técnico.
Incumplimiento de las medidas adoptadas. Volver
Cuando
los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan
la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable
de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal
la situación para que éste adopte las medidas que
estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución
por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal
determinará la sustitución de la medida u ordenará
los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.
Obligación de visita de establecimientos residenciales.
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Los
jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos
residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que
se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento
deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias
y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño,
niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá
facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad
de ellos para prestar libremente su opinión.
Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse
en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses
entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta
obligación como una falta disciplinaria grave para todos
los efectos legales.
Después de cada visita, el juez evacuará un informe
que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el
que será remitido al Servicio Nacional de Menores.
Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional,
las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el
orden que determine el juez presidente del comité de jueces
del juzgado de familia.
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos
anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar
los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio
existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan
medidas de protección.
Derecho de audiencia con el juez. Volver
Los
niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales
se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán
derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten
por sí mismos o a través de las personas señaladas
en el artículo siguiente.
Suspensión, modificación y cesación
de medidas. Volver
En
cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez
podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada,
de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente,
de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su
cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa
en que se cumple la medida.
Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá
citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes
y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión,
revocación o modificación solicitada.
Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña
o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o
transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido
modificada
o renovada.
Abogado
Víctor Flores Carvajal
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