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El artículo 150 del Código Civil prescribe que la mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que con ello obtenga. Además señala que incumbe a la mujer probar el origen y dominio de los bienes de conformidad a este artículo.
Los terceros que contraten con la mujer obrando de conformidad a esta norma, quedarán cubiertos de todo reclamo posterior, por parte de la mujer, el marido o sus herederos que argumenten que la cónyuge no actúo bajo el patrimonio reservado, siempre que la mujer haya acreditado por instrumento público o privado el desempeño de algún oficio para demostrar sus ingresos.
Se puede invocar la nulidad de los contratos que celebre la cónyuge para transferir bienes raíces, si la venta no ha sido autorizada por el marido, aún cuando en la escritura en virtud de la cual adquirió haya incorporado el artículo 150 del Código Civil (Inciso 4 del Art. 150 en relación con los artículo 1754 y 1755 del Código Civil).
En consecuencia, la mujer casada en sociedad conyugal o participación en los gananciales, si desea vender un bien raíz adquirido bajo su patrimonio reservado deberá pedir la autorización a su marido.
El marido es respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales. Pero los actos y contratos ejecutados por la mujer casada en sociedad conyugal, obrando de conformidad al artículo 150 del Código Civil, es decir, ejecutados en la administración separada en virtud de la norma citada, obligaran:
Por tanto, los acreedores de la mujer separada de bienes, tendrán acción sobre sus bienes.
a) Si se logra probar que el acto o contrato ejecutado por la mujer reportó un beneficio al marido, éste será responsable hasta el monto del beneficio que le irrogó. La misma norma se observa respecto de los contrato celebrado por el marido, en el sentido que si los acreedores prueban que el contrato cedió en beneficio personal de la mujer, por ejemplo, pago de deudas anteriores al matrimonio, éstos pueden perseguir la deuda en los bienes de la cónyuge. (Artículo 1750 del Código Civil)
b) Si se logra probar que el acto o contrato ejecutado por la mujer reportó a favor de la familia en común, el marido deberá responder en la parte en que el marido haya debido proveer a las necesidades de ésta.
c) Responderá el marido con sus bienes, si se constituyo como fiador de las obligaciones contraídas por la mujer.
El marido obliga solo sus bienes si se constituye aval o fiador de obligaciones de terceros, para obligar a los bienes sociales necesita autorización de la mujer.
La renuncia de los gananciales es un beneficio que la ley concede a la mujer y sus herederos y consiste en que la mujer no responde de las deudas sociales, las que solo podrán ser exigidas en su integridad al marido sin derecho a reintegro. Asimismo, los bienes adquiridos bajo el artículo 150 del Código Civil quedan completamente radicados en el patrimonio de la mujer.
Se aconseja antes de realizar una renuncia a los gananciales, realizar una avaluación del patrimonio reservado y de los bienes que posee la sociedad, dado que, si la mitad del valor de los bienes que posee la sociedad sobrepasan al valor del patrimonio reservado, no conviene renunciar a los gananciales.
La ley establece dos momentos en que puede realizarse la renuncia a los gananciales.
Se puede efectuar en la escritura de capitulaciones matrimoniales, o bien por escritura pública suscrita por la mujer otorgada ante un Notario Público.
Es decir, una vez tramitado el divorcio, ya que desde ese momento se entiende disuelta la sociedad conyugal o bien desde que se pacte la separación de bienes y mientras no ingrese ningún bien que pertenezca a la sociedad conyugal al patrimonio de la mujer.
Hay que distinguir si se renuncia en las capitulaciones matrimoniales o bien, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.
Respecto a los herederos la renuncia a los gananciales es divisible, esto quiere decir que si hay más de un heredero, cada uno puede renunciar a los gananciales en su parte o cuota de la herencia, pero la renuncia efectuada por un heredero aumenta la porción que le corresponde al marido en ellos, a esto se le llama acrecimiento.
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Víctor Manuel Flores Carvajal