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A continuación en el artículo analizaremos:
La obligación de indemnizar es el deber que sitúa a una persona a resarcir, indemnizar, cualquier perjuicio o daño, bien sea éste causado por ella, o por otra persona que de ella depende, o por alguna cosa de que es dueña o que esté a su servicio.
Comprende la obligación de indemnizar daños ocasionados por acciones u omisiones culposas o dolosas.
Deber de indemnizar todo daño que proveniente de:
Existencia de un contrato válido.
Existencia de daño o perjuicio.
Relación de causalidad.
Existencia de dolo o culpa.
Requisitos de validez de todo contrato:
A) Que la persona sea capaz de obligarse, el caso de los menores de edad el consentimiento lo prestaran los representantes legales o la persona que lo tenga a su cuidado.
B) Consentimiento serio y exento de vicios (error, fuerza o dolo.
C) Que tenga un objeto lícito: Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley Art. 1466 CC
D) Que tenga una causa lícita: el motivo que induce al contrato no debe estar prohibido por la ley o contrario al orden público o buenas costumbres.
Clasificación del daño.
Si no puede imputarse dolo sólo se responde de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato.
Si hay dolo es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o haberse demorado su cumplimiento
Por ejemplo, en los casos de negligencias médicas, se debe examinar:
Si el daño obedece al actuar del profesional de la salud
Si este deriva de la evolución natural del paciente frente al tratamiento (Condiciones personales del paciente)
Si el daño es consecuencia de un hecho de la víctima del daño.
Si el daño es producto de un caso fortuito. Art. 45 CC.
a) El hecho que produce el daño debe ser idóneo en sí mismo.
b) El daño debe ser consecuencia directa, mediata o inmediata del hecho.
c) Existirá relación de causalidad cuando, tras una simple operación intelectual, al suprimir mentalmente la causa, el efecto desaparece.
La regla general es que se responda de culpa leve que establece el artículo 44 del Código Civil:
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquélla diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano".
El profesional de la salud normalmente responderá de culpa leve, puesto que, el contrato médico reporta beneficios para ambas partes, salvo que en el respectivo contrato se establezca de modo expreso que el profesional médico facultativo deba responder por culpa levísima.
En ningún caso podría exonerarse al profesional médico de la culpa lata, puesto que en materia civil se asimila al dolo y en nuestra legislación la condonación del dolo futuro esta prohibida.
De origen legal.
Caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 45 del Código Civil)
- Hecho de la víctima
- Hecho de un tercero
Causales de justificación.
-Estado de necesidad. (Se evita un mal mayor con un mal menor)
-Cumplimiento de un deber.
De Origen Contractual.
Se puede estipular que se responda por culpa levísima, es decir, por falta de una esmerada diligencia ya que lo normal es que se responda por la falta de una diligencia o cuidados ordinarios.
Se prohíbe estipular que se responderá solo de culpa grave ya que se asimila al dolo y la condonación del dolo futuro no vale.
Quien invoca la eximente debe probar el caso fortuito o que actuó con la diligencia o cuidado.
La obligación de indemnizar nace al margen de toda relación contractual.
El artículo 2314 señala que: " El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito".
Esta obligación de resarcir los daños se transmite a los herederos de quien ha causado el daño.
Al igual que en la responsabilidad contractual, no sólo se responde de los hechos propios sino del hecho de las personas que estén a nuestro cuidado o dependencia.
Asimismo, la ley establece que se puede ser responsable por el hecho de las cosas, por ejemplo, el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione la ruina acaecida por haber omitido las reparaciones (Artículo 2323 del Código Civil).
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