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Bienes Inembargables

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Abogados civil | Bienes inembargables

Abogados Embargos y Tercerías.

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Asesorías juicios de embargo,  conozca que bienes son inembargables  leyendo este artículo.

 

  • Marco Legal.

Artículo 1618 del Código Civil.

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1464 del Código Civil.

El artículo 469 Nº 6 del Código Penal.

  • Qué es el embargo.

El embargo no es el retiro de las especies, sino que es una medica precautoria que tiene por finalidad establecer una prohibición de venta de las especies embargadas que quedan en poder del deudor, quien contrae todas las obligaciones de un depositario, es decir, no puede ocultar ni destruir ni vendar las bienes embargados, por el contrario pese sobre el la obligación de conservarlas en buen estado hasta que se pague la deuda o se decrete el retiro de las especies. Las cosas embargadas siguen perteneciendo al deudor ejecutado.

El artículo 1464 del Código Civil dispone: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: […] 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.  Es decir, depende de la autorización del juez o del consentimiento del acreedor ejecutante.

  • ¿Qué sucede si el deudor vende o destruye  un bien embargado?

El artículo 469 Nº 6 del Código Penal, que dispone “Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: [estas son las penas del delito de estafa] […] 6º. Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba”.  

  •  Bienes inembargables

a) Artículo 1618 del Código Civil

“La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

  • 1. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
  • 2. La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del estado, y a las pensiones alimenticias forzosas;
  • 3. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
  • 4. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor;
  • 5. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
  • 6. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
  • 7. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
  • 8. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
  • 9. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
  • 10. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
  • 11. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren”

 

b) Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil

“No son embargables:

  • 1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;

  • 2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
  • 3. Las pensiones alimenticias forzosas;
  • 4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
  • 5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
  • 6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador.

Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;

  • 7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
  • 8. El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5 del decreto ley No. 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;

  • 9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
  • 10. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
  • 11. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
  • 12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
  • 13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
  • 14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
  • 15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
  • 16. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
  • 17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
  • 18. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1 de este artículo o de alguna parte de ellas”.

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