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Asesorías en cesión de derechos hereditarios, revisión de escrituras, confección de testamentos, posesiones efectivas y otras materias de derecho sucerio. .
Consiste en la trasnferencia o cesión de derechos que posee un heredero en la herencia a un tercero u otro heredero.
El cesionario pasa a ocupar jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de los derechos. El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá por tanto:
Al ocupar el mismo lugar jurídico del heredero, el cesionario debe hacerse cargo también del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y testamentarias.
Al transferirse el derecho de herencia, no se ceden bienes determinados, sino una universalidad. Como consecuencia de lo anterior, es posible que la herencia reporte ganancias, así como perdidas al estar ésta recargada de deudas. En este caso, el heredero no responde nunca de este evento incierto de ganancia o pérdida, ya que la cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio. De lo único que podría responder el heredero es de su calidad de tal, y ello no siempre, ya que hay que distinguir si la cesión se realiza a titulo oneroso o gratuito, así:
NOTA: El artículo 166 del Código civil dispone: " Si a la mujer casada se hiciere una donación, o dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legalas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observaran las reglas siguientes:
1º Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, es decir, la mujer tendrá las mismas facultades como si estubiese separada de bienes y las deudas que contraiga en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
2º Los acreeedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia en común.
3º Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicaran a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150 del Código Civil.
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