Abogados expertos en juicio de partición, demandas de partición, abogados especialistas en cesion de derechos hereditarios, herencias, posesiones efectivas y testamentos. Lee este artículo y conoce los requisitos de un juicio de partición.
El Código Civil dedica un título a la partición de bienes referido específicamente a la comunidad hereditaria (artículos 1317 a 1351), el caso más frecuente y conspicuo de indivisión. Pero ensancha el dominio de sus normas al hacerlas aplicables a la división de: a) los bienes de la sociedad conyugal disuelta (artículo 1776); b) la comunidad nacida de un cuasicontrato (artículo 2313); c) la comunidad originada por la disolución de una sociedad civil (artículo 2115).
La partición puede hacerse en tres formas:
a) Por el propio causante, mediante acto entre vivos o testamento;
b) Por los consignatarios (herederos) de común acuerdo; y
c) Por un juez árbitro llamado partidor
Si no existe acuerdo entre los herederos en como se van a determinar las cuotas o bienes de una herencia se deberá iniciar un juicio de partición:
No siempre es posible entra directa e inmediatamente a la partición de una comunidad. A veces, como tratándose de la hereditaria, se necesitan
ciertas diligencias previas.
a) La apertura, publicación y protocolización del testamento.
b) La guarda de los muebles y papeles de la sucesión.
c) La posesión efectiva de la herencia.
d) La facción del inventario.
e) La tasación de los bienes.
f) La designación de curador de los incapaces.
§ Aplicación al partidor de las reglas establecidas para los árbitros.
Se ha dicho ya que el partidor es un árbitro. Por eso el Código de Procesamiento Civil extiende a los partidores las reglas establecidas en el título del juicio arbitral en cuanto no aparezcan modificaciones por las del título De los juicios sobre partición de bienes y sean aplicables a las cuestiones que aqquellos (los partidores) deben resolver (artículo 648, inciso 1°)
§ Primera resolución del partidor.
El partidor, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento, puede comenzar a desempeñar sus funciones. La primera resolución que dicta tiene por objeto declarar constituido el compromiso, designar actuario y citar a las partes a un primer comparendo, en el cual, suele decirse, “se organiza la partición”.
El juicio de partición carece de una tramitación ordenada y preestablecida por la ley. Se desenvuelve generalmente a través de comparendos.
Si bien la regla del procedimiento particional la constituyen los comparendos, en ciertas hipótesis caben las solicitudes escritas. En efecto, de acuerdo con el Código del ramo, las materias sometidas al conocimiento del partidor deben ventilarse en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan.
El primer comparendo gira en torno a materias y datos básicos de la partición: se deja constancia del nombre y el domicilio de las partes del juicio y de sus mandatarios o representantes legales; se precisa el objeto de la partición; apruébase el inventario que se ha hecho de los bienes; se deja testimonio de la concesión de la posesión efectiva , de su inscripción y de las inscripciones especiales de herencia realizadas; fíjanse días y horas de los comparendos ordinarios, sin que sea necesario practicar nueva citación; se acuerda la forma en que han de notificarse las resoluciones del partidor.
En los comparendos ordinarios puede tratarse cualquier cuestión relativa, a la partición; en los extraordinarios sólo las señaladas en la citación.
Operaciones que comprende la liquidación.
Para liquidar la cuota de cada coasignatario debe el partidor, ante todo, separar los bienes del patrimonio partible de los bienes de otro u otros patrimonios, en caso de que exista tal confusión. Otra operación tendiente a la liquidación, y que siempre cabe, es el establecimiento del pasivo de la sucesión, constituido por las bajas generales de la herencia. Por último, si procede, formará el partidor los acervos imaginarios de los artículos 1185, 1186 y 1187 del Código Civil.
Para producir la separación de patrimonios habrá que liquidar la comunidad originada con los bienes extraños al patrimonio sometido a la competencia del partidor nombrado. Si dicha separación no se produce por acuerdo unánime de los intereses en forma legal, habrá que designar partidor para la liquidación de la comunidad surgida de la confusión de bienes de dos patrimonios. Puede nombrarse el mismo partidor de la herencia o a otro, pero en ningún caso, la competencia del partidor designado para liquidar una comunidad se extiende por sí sola a la partición de la otra.
Mediante la distribución se reparten los bienes comunes entre los coasignatarios, hasta enterar el haber o cuota líquida que a cada uno corresponde. ¿Qué pauta determina la distribución? El legislador señala una serie de reglas, pero éstas se aplican si los coasignatarios legítima y unánimemente no han acordado otra cosa (C. Civil, artículo 1334).
a) Distribución de bienes que admiten cómoda división.
La ley, considerando que todos los herederos tiene igual derecho a recibir las mismas cosas de la herencia, en proporción a sus cuotas, implícitamente establece que si ellas admiten cómoda división, es decir que pueden dividirse sin perder su valor por la división, sean materialmente divididas de modo que de cada una toque una parte cada coasignatario.
Si no es posible que de cada cosa reciba igual parte cada comunero, han de formarse hijuelas o lotes análogos. Los interesados pueden objetar la formación de los lotes y el partidor ha de resolver oyéndolos a todos. Su resolución es susceptible de los recursos legales. Formados en definitiva los lotes se distribuyen como lo acuerden las partes y, en caso de discordia, por sorteo (C. Civil, artículo 1337, síntesis de las reglas 7°, 8° y 9°).
b) Distribución de bienes que no admiten cómoda división.
Si una especie no admite división o ésta la hace desmerecer, tiene derecho a la especie el coasignatario que más ofrezca por ella. Pero puede que esto no acontezca porque cualquiera de los comuneros pida la admisión de licitadores extraños, es decir, oferentes que no son coasignatarios.
Esta posibilidad la da la ley para evitar que el coasaignatario de mayores medios económicos se quede con la especie por un valor inferior al real en perjuicio de lo otros. Concurriendo postores extraños, la cosa la obtendrá el que más ofrezca por ella, sea un coasignatario o un extraño. Al primero se le asigna la cosa por adjudicación; al segundo por tradición, siendo el título la
compraventa. El valor de la cosa que se adjudica o vende se divide entre todos los coasignatarios a prorrata.
• Normas para la división y adjudicación de fundos.
Art. 1337, regla 3°, 4°, 5° y 6°.
• Actos que no requieren aprobación.
Cuando los representantes legales han provocado la partición con autorización judicial o el nombramiento del partidor tuvo esa aprobación, no es necesario someter a la justicia ninguno de los actos señalados en el art. 1337. A tal aprobación ha de someterse la partición misma, una vez concluida (art.1342).
Art. 1338. La regla general es que los herederos tienen derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas.
Excepciones:
a. Cuando hay legado de especie, los frutos y accesiones de estos bienes deben restarse a los herederos porque pertenecen a los legatarios.
b. Los legatarios de género no tiene derecho a los frutos sino desde que la persona obligada a pagar el legado se hubiere constituido en mora y éste abono de frutos se hará a costa del heredero moroso.
• Distribución de las deudas.
El principio general es que las deudas se dividen de pleno derecho entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias (art.1354).
Por la partición o por convenio de los herederos pueden distribuirse entre ellos las deudas de diferente modo que el señalado por la ley o por el testador (art. 1359). Un heredero que se adjudicó bienes por más cantidad que lo que le cabe en su cuota puede convenir con el resto para saldar el exceso en su contra pagando una deuda hereditaria hasta dicho monto (art. 1340).
Sin embargo, los acreedores hereditarios y testamentarios, como no son partes en estos acuerdos celebrados entre sí por los coasignatarios, no están obligados a respetar tales acuerdos y pueden, por tanto, intentar sus acciones contra todos los herederos a prorrata de sus cuotas o bien sujetarse a lo estipulado por las partes (art. 1340 inc. 2). Normalmente las deudas hereditarias se pagan antes de distribuirse los bines, porque son una baja general de la herencia.
• Derecho de los comuneros para que el valor de las adjudicaciones se impute a su haber.
Los herederos a quienes durante el curso de la partición se les adjudican bienes, tienen derecho a que el valor de ellos se impute a su haber, por lo que no están obligados a hacer desembolso alguno por la adjudicación, con tal que el valor de ésta, si unánimemente no se acuerda otra cosa, no exceda del 80% del haber probable del adjudicatario; el exceso debe pagarlo al contado.
• Los alcances.
En el reparto de los bienes puede suceder que u heredero reciba una cosa de mayor valor que el de su cuota y otro una de menor valor. El consignatario alcanzado o excedido debe pagar este alcance o exceso. Para garantizar este pago la ley contempla alguna medidas de seguridad como la hipoteca legal.
En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hacen a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entiende constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague al contado el valor que exceda del 80% de lo que les corresponda percibir. Al inscribir el Conservador el título de adjudicación, está obligado a inscribir a la vez la hipoteca por el valor de los alcances. Puede reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor (art. 662 del CPC).
En la práctica, como ordinariamente no se calcula el haber probable del heredero, cada vez que se hacen adjudicaciones de bienes raíces y hay dudas sobre si existe o no exceso, se declara legalmente hipotecada la propiedad para responder por los “posibles alcances” que resultan en contra del adjudicatario al término de la partición.
Concluida la tramitación del juicio particional, el partidor debe citar a las partes a oír sentencia. Ejecutoriada esta resolución, puede el árbitro dictar su sentencia que además de ser definitiva es final. Se llama laudo y ordenata.
El laudo se define como la decisión o resolución definitiva de los árbitros o amigables componedores sobre las cuestiones que abarca el compromiso y ordinariamente, en el caso de la partición, se limita a reproducir y confirmar los acuerdos tomados por los comuneros durante el proceso, pero a veces, también contiene la decisión sobre algunas cuestiones parciales surgidas durante el juicio y que deben servir de base a la partición.
La ordenata envuelve una liquidación en que, conforme al laudo, se hacen los cálculos numéricos necesarios para la distribución de los bienes comunes.
La sentencia del juicio particional debe ser aprobada por la justicia ordinaria en dos casos (art. 1342)
a. Cuando tienen interés personas ausentes que no han nombrado apoderados, y
b. Cuando tienen interés personas bajo tutela o curaduría (no hijos menores sujetos a patria potestad)
Contra el laudo y la resolución de la justicia ordinaria que lo apruebe o modifique las partes puede deducir los recursos ordinarios (art. 664 del CPC) y, además, el de reclamación por los honoraros que en el laudo se hubiere fijado al partidor.
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