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Responsabilidad de los constructores. Cómputo de plazo de prescripción de acciones

25 de enero de 2018
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  • Responsabilidad de los constructores, de los profesionales de la construcción, del primer propietario, de los revisores independientes e inspectores técnicos. Computo de plazo de prescripción de acciones.

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1.- Los defectos de construcción de edificios pueden dar lugar a diversas relaciones de responsabilidad. En cuanto a su naturaleza, la responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. La primera rige quien encarga la obra y los profesionales y contratistas que las diseñan y ejecutan; las segundas protege los intereses de quienes no están relacionados por contratos con los responsables.

Los deberes de cuidado orientados a evitar daños a las personas y a las cosas son análogos en el ámbito contractual y extracontractual, de tal suerte que el Art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que ha establecido un régimen general en la materia, no distingue entre ambos estatutos de responsabilidad, debiendo entenderse que se refiere indistintamente a relaciones contractuales y extracontractuales. Los daños sufridos a consecuencia de la ruina o defectos de construcción por quien encargó la obra y los que afectan a un vecino o a tercero en general, están sujetos esencialmente al mismo estatuto de responsabilidad. Lo mismo es aplicable para las normas sobre la materia del Código Civil.

Hay que dejar claro que la responsabilidad por ruina, vicios y defectos de edificios y construcciones se encuentran esencialmente regulada en el Código Civil y en la Ley de Urbanismo y Construcciones. Los diversos ordenamientos jurídicos se superponen. En general se ha sostenido que para determinar sus respectivos ámbitos de aplicación debe atenerse a la magnitud de los efectos que se siguen de los vicios de la construcción. Si los vicios determinan la ruina o amenaza de ruina del edificio, resultaría aplicables las reglas del Código Civil, por el contrario, si se trata de un vicio o defecto distinto de la ruina, regirían las normas especiales de la legislación sobre urbanismo y construcciones.

Pero esta regla precedentemente señalada no sería tan absoluta porque la Ley de Urbanismo y Construcciones parece dar lugar a una opción del estatuto aplicable, porque junto con establecer una regla de responsabilidad de los constructores, deja a salvo que ella rige "sin perjuicio de lo dispuesto en el N' 3 del artículo 2003 del Código Civil. El reconocimiento de una opción, surge la pregunta si para la víctima resulta más favorable recurrir al Código Civil que a la Ley de Urbanismo y Construcciones. En este sentido la doctrina entiende que debe otorgarse una opción a la víctima. ( "Responsabilidad Civil extracontractual en la construcción" , en Gaceta Jurídica, 1999, 233,31 y Urrejola Sergio ( 2004) "La responsabilidad de los agentes de la construcción". Santiago de Chile, Legis Nexis ).

De acuerdo a las reglas generales sobre responsabilidad civil, la responsabilidad extracontractual se dirige contra el responsable por dolo o negligencia de la ruina o defecto de la construcción del edificio que provoca el daño. Además, la ley ha establecido un régimen de responsabilidad estricta calificada del constructor ha regulado la responsabilidad de los profesionales que intervienen en la construcción ha establecido una responsabilidad estricta calificada del propietario primer vendedor de la edificación. A ello se suma el establecimiento de reglas comunes a los agentes de la construcción, donde se regula expresamente la responsabilidad por el hecho ajeno de dependientes, subcontratistas y fabricantes de materiales.

 

A.- RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR.

Sin perjuicio de las acciones que reconoce el artículo 2003 regla 3' del Código Civil por los efectos de la ruina actual o potencial, la Ley de Urbanismo y Construcciones otorga una acción contra los constructores por las fallas, errores o defectos en la construcción, sea por las propias actuaciones o de los subcontratistas, así como por el uso de materiales o insumos defectuosos ( artículo 18 III ). En este caso, la responsabilidad la tendría el Constructor del edificio, es decir, " CONSTRUCTORA ABSALON ESPINOZA Y COMPAÑÍA LIMITADA ".

Desde una óptica de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, la norma establece una responsabilidad que tiene por fundamento el hecho de presentar el edificio fallas, errores o defectos que producen turbaciones en el uso y goce previsto para el edificio, conforme a su naturaleza. En otras palabras, si bien no basta la mera causalidad entre el hecho del constructor y el accidente, al constructor se le impone por ley una responsabilidad. Para doctrina la responsabilidad del Constructor la califican como objetiva en conformidad a la Ley de Urbanismo y Construcciones.

El afectado tiene las acciones de reparación en naturaleza e indemnizatorias, de acuerdo con las reglas generales. Si se trata de defectos de construcción, el afectado puede exigir que le sean reparados por el constructor o por un tercero a su costa, según los principios aplicables a las obligaciones de hacer, es decir, junto con la indemnización de perjuicios puede pedir a su elección: 1' Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2' Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3 ' Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. ( Art. 1553 del Código Civil ).

 

B.- RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCION.

a   Los Arquitectos: El artículo 2004 del Código Civil hace expresa referencia " a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitecto.

b   Los Proyectistas : Estos profesionales serán responsable, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, de los errores en que hayan incurrido, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. ( Art. 1.2.31 ) En este caso, la ley consagra una responsabilidad por culpa presumida que se justifica en la dificultad que supone para la víctima probar la culpa o actuación negligente. En consecuencia, la obligación contractual a que están sometidos los profesionales de la construcción es de resultado, y que en el ámbito extracontractual basta el error para dar por establecida la culpa. Según la jurisprudencia la negligencia, según las reglas generales es el fundamento de la responsabilidad de los profesionales, la existencia de un error que se muestre en un vicio de construcción o de diseño es un indicio de que se ha actuado con culpa, de tal suerte, que se configura una responsabilidad. ( Corte de Apelaciones de Santiago, 10.11.1998. RDJ,sec.2', 78 y Corte de Apelaciones de Santiago, 7.9.2000,RDJ, t. XCVII, sec. 2', 65).

 

Asimismo, la Ley de Urbanismo y Construcciones en su artículo 18 V ordena que quienes hayan actuado como proyectistas y constructores sean identificados en la primera escritura de compraventa y ,además, ordena la publicidad de los planos y especificaciones técnicas de las obras.

 

C.- RESPONSABILIDAD DEL PRIMER PROPIETARIO.

La Ley de Urbanismo y Construcciones en su artículo 18 I ) establece una garantía del primer propietario a favor de las víctimas de daños provocados por faltas o defectos de la construcción, sea que se manifiesten durante su ejecución o después determinada la obra. La ley se refiere al propietario primer vendedor de una construcción, radicando la responsabilidad en quien realizó el negocio inmobiliario. En el caso del Edificio Noruega 6650, la responsabilidad la tendría la "INMOBILIARIA LONCOCHE LIMITADA ".

El propietario primer vendedor es el dueño de un inmueble que contrata o construye un edificio para después transferirlo a un tercero. Este es el sentido que tiene la expresión primer vendedor. Se encuentra definido en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como el titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles.

La responsabilidad del primer vendedor está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños. Acreditado el defecto, es indiferente cómo llegó a producirse. En consecuencia, quien encarga la construcción asume riegos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo. La responsabilidad tiene por solo antecedente colocar el edificio en el mercado.

Es importante consignar que la responsabilidad de los empresarios de la construcción y empresarios inmobiliarios comprende la de sus dependientes y contratistas y subcontratistas.

 

D.- RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES INDEPENDIENTES E INSPECTORES TECNICOS.

La Ordenanza de Urbanismo y Construcciones en sus artículos 12.5 II y 1.2.8.1, actualmente ha establecido un sistema nacional de registro de revisores independientes de obras de construcción, es decir, de controles privados, cuya tarea es controlar la calidad técnica de los proyectos, y de los inspectores técnicos, encargados de que la ejecución de las obras sea conforme con las normas y proyecto aprobado. En el ámbito de sus tareas, los revisores independientes y los inspectores técnicos responden subsidiariamente respecto de los proyectistas y constructores de las obras, respectivamente.

Este cambio en la legislación, está en concordancia con la eliminación de las antiguas funciones de supervisión técnica y material que asignaba a las direcciones de obras municipales. De este modo, la función de las municipalidades devino esencialmente en formal y se reduce actualmente, en materia de riesgos de construcciones, a controlar que existan los documentos requeridos por la ley y que estén suscritos por profesionales responsables, y verificar aspectos esenciales de lo construido.

 

E.-Con respecto, a su consulta por el tipo de responsabilidad que tendrían los distintos actores ya analizada sus responsabilidad en las letras precedentes, me remito a lo expuesto en la parte pertinente, debido que por defectos de la instalación se han presentado dos caídas de vidrios fachada ventana del edificio, desprendiéndose totalmente, cayendo hacia los jardines; lo que implica un riesgo para los copropietarios y terceras personas que transitan por el lugar.

De acuerdo el artículo 2328 del Código Civil, la caída de los objetos de la parte superior de un edificio es imputable a todas las personas que habiten en esa parte del edificio, a menos que el hecho se debe a la culpa o mala intención de una sola persona en particular.

Por su parte el artículo 2323 del Código Civil hace responsable a terceros como el usufructuario o arrendatario de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado al debido

cuidado.

2° Con respecto a la pregunta de fondo si las acciones por defecto en la construcción que constituirían vicios ocultos, se encontrarían prescritas en atención que el edificio fue construido aproximadamente hace 12 años y los daños son de reciente data, expreso a Uds. lo siguiente:

La responsabilidad por daños en construcciones les corresponde a los empresarios y profesionales que participan en la construcción de edificios y están sujetos a la responsabilidad contractual que surge de sus relaciones con quienes les encargan las obras; y a la responsabilidad extracontractual que resulta de los daños a terceros provocados por su negligencia.

En cuanto al plazo de prescripción para hacer efectiva la responsabilidad que cabe a los constructores de un edificio que amenace ruina es de cinco años, contados desde la entrega (Art. 2003 N2 3 del Código Civil).

El Art. 19 del D. E. L. N2 458/ 76, por su parte señala que la responsabilidad de los fabricante, proyectistas, constructores e ingenieros, por la mala calidad de los materiales, por errores de diseño y vicios de construcción del edificio es, de cinco años desde la recepción definitiva por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, el Art. 2332 del Código Civil expresa que las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se extingue por prescripción transcurridos el término de cuatro años, contados de la perpetración del acto. Interpretada literalmente la norma del artículo 2332 da entender que es el hecho del demandado que determina el comienzo del plazo de prescripción. Entendida, así, sin embargo, la regla puede conducir a que la acción indemnizatoria nazca prescrita, si el daño se produce o manifiesta después de ejecutado el hecho, cuestión que puede ser frecuente en ciertos ámbitos de actividad, como en la actividad de la construcción. El problema surge si esa norma debe ser interpretada de manera que el plazo de cuatro años se comience a contar desde la comisión del hecho culpable o dañoso, O DESDE QUE SE PRODUCE O CONOCE EL DAÑO. Lo mismo ocurre en la responsabilidad contractual.

Según la doctrina sobre la materia y también últimamente la jurisprudencia, la responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. En circunstancias que el perjuicio sólo puede ser contemporáneo o posterior ( y nunca anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que genera la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior; sólo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria.

Por eso, la prescripción sólo puede correr desde que la acción está disponible, o más precisamente, como decía Pothier, "desde el día en que el acreedor ha podido entablar su demanda". En ese sentido, debe entenderse que la idea de perpetración del acto no sólo hace referencia a la materialidad de la acción, sino a su efecto dañoso en la víctima. Carece de sentido que la acción se extinga por prescripción aun antes que se hayan dado las condiciones para su ejercicio. ("Tratado de Responsabilidad Extracontractual", Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2006).

30 En mérito de lo expuesto se adjuntan tres jurisprudencias una de la Corte de Apelaciones de Santiago y dos de la Corte Suprema por la cual acogen la sana doctrina que el plazo de prescripción se empieza contar desde el momento que se produjo el daño. La individualización de las sentencias de marras, son las siguientes:

a   CS, 19.7.1995, RDJ, t. XCII, sec. 1°, 53

b   CS, 18.12.1995, GJ 186, 21

c    Corte de Santiago, 1.9.2004, GJ 291, 129

 

 

CONCLUSION:

 Si los defectos en la construcción produjeron un daño y éstos causaron perjuicios a la Comunidad del Edificio, copropietarios, o terceros, deben ser reparados o indemnizados, según sea el caso, por los distintos responsables, quienes responden en forma solidaria, no importando la fecha en que se produjo la entrega del inmueble o la fecha de la recepción definitiva de la obra por la autoridad respectiva. El plazo de prescripción comienza correr desde la perpetración del acto o daño y los propietarios toman conocimiento del daño.