Abogado

Recuperación de terrenos / Acción reivindicatoria

18 de junio de 2021
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Víctor Flores Carvajal,  a través de la acción reivindicatoria recupera seis parcelas en la comuna de Pirque, las cuales se encontraban ocupadas ilegalmente, argumentando el demandado que los planos efectuados por la CORA, se encontraban debidamente inscritos en el C.B.R. Sin embargo, los deslindes señalados en los planos  no se ajustaban a los deslindes señalados en los títulos. Finalemnte después de seis años de pleito, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia del Tribunal de primera instancia que  determinó que debe estarse a los deslindes señalados en los títulos de dominio mas que a los expresados en los planos.

 

ANTECEDENTES PREMILINARES ACERCA DE LA DEMANDA ENTABLADA. 

El artículo 889 del Código Civil expresa que la reivindicación o acción de dominio es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.  Su propósito es proteger el derecho real de dominio que, siguiendo a los artículos 580 y 581 del Código Civil, puede ser mueble o inmueble, según sea la naturaleza de la cosa sobre la cual recae.

Es necesario que tres condiciones se manifiesten copulativamente.

  • Que la cosa sea susceptible de reivindicar;
  • El reivindicante debe ser dueño de la cosa; La acción reivindicatoria la tiene todo propietario, sin importar la naturaleza de su dominio, sea este pleno o nudo, absoluto o fiduciario.

    Excepcionalmente el poseedor podrá reivindicar, aunque no se pruebe dominio, ejerciendo la acción publiciana contemplada en el artículo 894 del Código Civil. Esta se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción; pero esta acción no se podrá ejercer ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

  • El reivindicante debe estar privado de la posesión de la cosa.

QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE REIVINDICAR.

De la sola lectura del Código Civil se puede concluir que es posible reivindicar casi todas las cosas, salvo algunas excepciones. Con todo, la cosa debe ser singular, así lo expresa la doctrina y la jurisprudencia. Por tanto, no pueden reivindicarse las universalidades. De tal forma, podemos señalar que:

  • La primera parte del artículo 890 del Código Civil indica que pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles;
  • Se pueden reivindicar los derechos reales que signifiquen cosas corporales singulares. Así lo indica el artículo 891 del Código Civil; y
  • El artículo 892 del Código Civil expresa que también se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

NO PUEDEN REIVINDICARSE.

  • El derecho real de herencia, pues el heredero está amparado por la acción de petición de herencia;
  • Los derechos personales;
  • Las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase;
  • En el pago de lo no debido, si ha pagado una cosa que se creía deber y el supuesto acreedor la enajena. No hay acción contra el tercero de buena fe que adquirió a título oneroso.
  • Frente a la declaración de resolución de un contrato, no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe.
  • Cuando el heredero o legatario indigno transfirió bienes hereditarios o legados a un tercero de buena fe.
  • Tampoco hay acción reivindicatoria cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción.

 

PRUEBA DEL DOMINIO (PROBATIO DIABÓLICA).

Quien interpone la acción reivindicatoria, debe probar su calidad de dueño, pues al demandar reconoce en el demandado la calidad de poseedor, quien, a su vez, es automáticamente amparado por la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil. Excepcionalmente, el artículo 590 dispone que el Fisco no debe probar su derecho de dominio.

Para probar el dominio, debemos distinguir si el reivindicante adquirió por un modo originario o derivativo. En la primera alternativa se debe probar los hechos que constituyeron ese modo originario. Si adquirió por un modo derivativo, especialmente mediante tradición, no basta con probar que ese modo se configuró a favor del que se pretende dueño, sino que será necesario probar el dominio del antecesor y así llegar hasta el antecesor que adquirió por un modo originario. En la práctica, es más simple probar que nos asiste la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de la cosa a reivindicar.

 

CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR.

ACTUAL POSEEDOR.

Siguiendo al artículo 895 del Código Civil, el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, por regla general, es el actual poseedor. El legislador no distingue sin si éste se encuentra de buena o mala fe o si es poseedor regular o irregular.

ACERCA DEL MERO TENEDOR.

Si el dueño de la cosa no tiene certeza de quién es el actual poseedor, puede solicitar mediante medida prejudicial precautoria que el mero tenedor declare respecto del nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Así se pronuncia el artículo 896 del Código Civil. En tal sentido el artículo 897 del Código Civil señala que si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

ACERCA DE LOS HEREDEROS.

El artículo 899 del Código Civil regula la posibilidad de reivindicar contra los herederos del poseedor, estableciendo dos reglas:

  • Entrega de la cosa. La acción reivindicatoria se dirige en contra el o los herederos que posean la cosa, pero sólo en la parte en que éstos posean.
  • Pago de indemnizaciones. Tratándose de prestaciones a que estaba obligado el poseedor fallecido por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, la acción se dirige contra todos los herederos. El pago de las deudas hereditarias se efectúa a prorrata de sus cuotas hereditarias.

EXCEPCIÓN.

Excepcionalmente, la acción reivindicatoria no se dirige contra el actual poseedor en los siguiente casos:

CONTRA EL QUE DEJÓ DE POSEER.

  • Quién era poseedor de buena fe. El artículo 898 del Código Civil señala que la acción reivindicatoria tendrá lugar contra el que enajenó la cosa, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución. El propósito es obtener el precio que recibió el poseedor por la enajenación de la cosa, sin embargo, si este enajenó de mala fe, además deberá pagar una indemnización por todo perjuicio.
  • Quién era poseedor de mala fe. El artículo 900 del Código Civil señala que la acción de reivindicatoria tendrá lugar contra aquél que desde un comienzo poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer. Estamos en presencia de la reivindicatoria ficta. El propósito es obtener el pago del precio, indemnizar todo perjuicio y que el demandado responda por los frutos, deterioros y expensas de acuerdo a las reglas del poseedor de mala fe vencido, en las prestaciones mutuas.

CONTRA EL MERO TENEDOR, QUE RETENGA LA COSA INDEBIDAMENTE.

Al respecto, dispone el artículo 915 del Código Civil que las reglas de este título (denominado De la reivindicación) se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

Este artículo resulta curioso y contradictorio, pues habla de un “poseedor a nombre ajeno” combinado los conceptos de mera tenencia y posesión. Sin embargo, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia entiende que el legislador establece que la acción reivindicatoria, excepcionalmente, procede contra el injusto mero tenedor.

 

Ver texto de la demanda.

Ver texto de la contestación

Ver texto de réplica 

Ver texto de dúplica 

Ver texto íntegro de la sentencia

Aboagdo 

Víctor Flores Carvajal