Comparece Víctor Flores Carvajal, ante el Segundo Juzgado de Policía Local en causa ROL 569-2020, señala el mandatario en su presentación que el día 10 de diciembre del año 2019, a eso de las 15:00 horas, su representado concurrió junto a su cónyuge e hija al mall Arauco Maipú, estacionando su vehículo marca Hyundai modelo Accent RB 1.4 del afio 2016, placa patente XXXXXX en la calle 9B en el interior del cenh·o comercial. Agrega que, tras regresar de realizar unas compras en la tienda Fashion' s Park, se percató de que su vehículo ya no se encontraba en el lugar en el que lo había estacionado. Realizando una búsqueda exhaustiva en el sector, se entrevistó con personal de seguridad, quienes le señalaron que efectivamente vieron a través de las cámaras de seguridad a una persona sospechosa que sush·ajo el vehículo de su representado, el que era acompañado por otra persona a bordo de un station wagon, el que huyó en dirección a Américo Vespucio Norte. Agrega que realizó el reclamo respectivo en la administración del local comercial y esperó la llegada de carabineros al recinto para realizar la denuncia.
En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios, solicita la suma de $ 7.800.000 correspondiente al valor del vehículo, más la suma de $ 2.500.000 por concepto de daños morales.
Que para probar los hechos de la causa se rindio prueba testimonial, se acompaño boleta de compras en el centro comercial, el parte de denuncia, factura de comora del vehíuculo y el respectivo certificado de inscripción.
El considerando Quinto de la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Policía Local en causa ROL 569-2020, señaló que, en forma previa, debe consignarse que los centros comerciales que prestan el servicio de estacionamientos tienen la obligación de resguardar la seguridad de los vehículos que se aparcan en los espacios destinados a ese objeto. La oferta de estacionamiento de vehículos es integrante del servicio prestado por los centros comerciales a sus clientes y, en consecuencia, forma parte de este, de manera que es plenamente responsable de la adopción de las necesarias medidas de seguridad y resguardo para sus clientes respecto de todos los servicios que ofrece a éstos, no pudiendo sólo limitarse exclusivamente al que constituye su fin último como lo es el de compraventa de bienes. Como se desprende del artículo 15 A Nº 5 de la Ley 19.496, y como también lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la oferta de estacionamientos por parte del proveedor es inherente al acto de consumo de que se h·ata, de manera que no puede entenderse la existencia de éste sin aquél, por lo que el artículo 23 de la Ley Nº 19.946 es aplicable en este caso, ya que el proveedor que contempla un estacionamiento para la entrega de sus productos está obligado a cuidar con diligencia la calidad y seguridad de este servicio y de quienes concurren al centro comercial denunciado.
Además, los edificios destinados a establecimientos comerciales tienen la obligación de tener estacionamientos y oh·os servicios complementarios a su giro, (artículo 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones), los que después, ciertamente, son un factor comercial fundamental para que el público concurra a ellos, pasando a constituirse en parte integrante e inseparable del acto jurídico de venta entre proveedores y consumidores, ya que regularmente las negociaciones no serían realizadas sin ellos o serían notablemente inferiores, lo que corrobora la exigencia al proveedor cuidadoso de adoptar medidas de seguridad que resulten idóneas para evitar menoscabo a los bienes de las personas
El fallo también señala que "(...) La sustracción de un vehículo que se encuentra en el interior de un estacionanuento en un supermercado, constituye una deficiencia en la calidad y seguridad del servicio, por cuanto es exigible a ese establecimiento adoptar las medidas de resguardo que sean suficientes y necesarias respecto de todos aquellos que ofrece a sus clientes sin que pueda limitarse a la compraventa de bienes, lo que precisamente regula el artículo 23 de la Ley Nº 19.946 en cuanto establece como infracción del proveedor, el hecho que en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, procediendo de modo negligente, cause menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
A los prestadores del servicio de estacionamiento, aun existiendo gratuidad, les cabe tanta responsabilidad como a los de aquellos en que se paga precio o tarifa, en aplicación de los artículos 3º, 12, 15 A O 5 y 23 de la Ley O 19.496. De esta forma y aun cuando no se cobrare por ese servicio se configura el presupuesto legal, previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 19.496, y por tanto existe responsabilidad del establecimiento comercial por la sush·acción de un vehículo estacionado por un consumidor que concurrió a él a adquirir productos, ya que en su elección privilegió ese local por contar con medidas de conf ian za, le ofrece la seguridad que al estacionar un móvil tendrá la adecuada protección y, al no ser así, ha existido de parte del proveedor una deficiencia en la prestación del servicio".
Finalmente en la parte resolutiva de la sentencia, se refiere a lo dispuesto en los artículos 14, 17, 23 y 24 de la Ley Nº 18.287 y Ley 19.496, se resuelve:
1.- Ha lugar a la denuncia de fojas 21 y siguientes, condénese a ARAUCO MALLS CHILE S.A., representada legalmente por Andrés José Torrealba Ruiz-Tagle, al pago de una multa de 25 UTM (Veinticinco Unidades Tributarias Mensuales) . Si no pagare la multa denh·o de quinto día de notificada, despáchese orden de reclusión nocturna por quince noches en contra de su representante legal, a razón de una noche por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin perjuicio de su cobro eje cutivo.
2.- Que se acoge la demanda y condena a la demandada ARAUCO MALLS CHILE S.A., representada legalmente a pagar la suma de $6.000.000-, por concepto de daño directo y $500.000.- por concepto de daño moral. Estas sumas totalizan $6.500.000- (seis millones quinientos mil pesos), la que deberá pagarse debidamente reajustada y con intereses, según lo señalado en los considerandos 11º y 12º.
3.- Que la parte denunciada y demandada deberá pagar las costas de la causa.
ROL 569-2020.
Víctor Flores Carvajal
Abogado.