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PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS.

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  • Concepto de prescripión.

El artículo 2492 define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

De la definición legal, se desprende que la prescripción puede ser de dos tipos:

  • Prescripción  adquisitiva.
  • Prescripción extintiva.
  • Prescripción Extintiva.

La prescripción extintiva produce la extinción de las acciones y derechos ajenos, se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones. Para que opere debe ser alegada en juicio ya sea interponiendo una demanda de prescripción que se sujetará a las reglas del juicio ordinario o interponiendo la correspondiente excepción si el acreedor pretende llevar a cobro una obligación prescrita, por ejemplo, una letra de cambio, pagare o cheque que se trata de cobrar despues del año desde que fue protestada. En consecuencia, es de suma importancia, si Ud. tiene una deuda que se está llevando a cobro vía judicial que contacte un abogado para que pueda concurrir al tribunal a verificar si el título que se menatiene en custodia en la secretaria del juzgado se encuentra o no vigente para su cobro, de lo contrario, puede alegarse la prescripción del derecho del demanadante a cobrar esa deuda.

Hay casos excepcionales, sin embargo, en los cuales el juez puede declarar la prescripción extintiva sin que sea alegada:

  • La prescripción de la acción penal;
  • La prescripción de la pena; y
  • La prescripción del carácter ejecutivo de un título (artículo 442 del Código de Procedimiento Civil).
  • Requisitos para que opere la Prescripción Extintiva.

 La prescipción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

El artículo 2514 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

 La obligación se hace exigible desde que se produce la contravención o desde que se cumple el plazo o condición.

Sin embargo, existen casos en que el plazo de la prescripción no se empieza a contar desde que la obligación se ha hecho exigible sino desde la celebración del acto o contrato, como por ejemplo, la acción de nulidad y la acción pauliana, entre otras.

La prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez salvo en las excepciones anteriormente señaladas, por ende, si el deudor desea aprovecharse de ella debe oponerla como excepción a la ejecución en el juicio en el que se le pretende cobrar la deuda o bien, tendrá que realizar una demanda de prescripción.

  • La interrupción de la prescripción.

La prescripción extintiva puede interrumpirse, esto es, se pierde todo el tiempo transcurrido de la prescripción hasta el momento en que aquella se produce, ello en los siguientes casos:

  • Interrupción natural:

Artículo 2518 del c.c: Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente.

Este reconocimiento del deudor debe hacerse mientras el plazo de prescripción esté pendiente, pues en caso contrario esa actitud constituye renuncia tácita a la prescripción  (artículo 2494 c.c).

  • Interrupción civil:

Artículo 2518 del c.c: Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

Requisitos:

  • Debe haber demanda judicial.

El problema radica en determinar si cualquier gestión judicial es suficiente para interrumpir la prescripción o si por el contario, tiene que tratarse de la contemplada en el artículo 254 del CPC, destinada a hacer cumplir la obligación. La jurisprudencia se ha inclinado por el sentido más amplio.

  • Notificación legal de la demanda

Se ha entendido que para que opere la interrupción la demanda tiene que notificarse antes del vencimiento del plazo de prescripción.

  • Que no se haya producido alguna de las situaciones previstas en el artículo 2503 del c.c:
  • Demanda NO notificada en la forma legal.
  • Actor que se desiste de la demanda.
  • Abandono del procedimiento.
  • Demandado que obtiene sentencia absolutoria. Se ha resuelto que la incompetencia del tribunal no es absolutoria y por lo tanto, opera la interrupción de la prescripción.

La interrupción de la prescripción favorece al acreedor porque hacer perder todo el tiempo anterior.

  • Plazos de Prescripción:

  • Acciones EjecutivasPor regla general serán 3 años desde que se ha hecho exigible la obligación. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

Excepcionalmente prescribirán en un menor lapso de tiempo ciertos documentos como el pagaré, el cheque, las facturas, y será en el plazo de 1 año desde que se hizo exigible la obligación.

  • Acciones Ordinarias: 5 años desde que se ha hecho exigible la obligación, ejemplo de acción ordinaria es la de indemnización de perjuicios,  a menos que se trate de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso el plazo se reduce a 4 años.

Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, como por ejemplo, en el caso de la acción reivindicatoria o acción de dominio, ésta prescribe cuando el poseedor que no era dueño de la cosa la adquiere por prescripción adquisitiva.

  • Acciones Tributarias: Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.

  • Suspensión de la Prescripción:

La prescripción que extingue los derechos y las acciones se suspende sin extinguirse, esto es, no corre respecto de ciertas personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509 del Código Civil.

Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

 

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