PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS.
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El artículo 2492 define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
De la definición legal, se desprende que la prescripción puede ser de dos tipos:
La prescripción extintiva produce la extinción de las acciones y derechos ajenos, se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones. Para que opere debe ser alegada en juicio ya sea interponiendo una demanda de prescripción que se sujetará a las reglas del juicio ordinario o interponiendo la correspondiente excepción si el acreedor pretende llevar a cobro una obligación prescrita, por ejemplo, una letra de cambio, pagare o cheque que se trata de cobrar despues del año desde que fue protestada. En consecuencia, es de suma importancia, si Ud. tiene una deuda que se está llevando a cobro vía judicial que contacte un abogado para que pueda concurrir al tribunal a verificar si el título que se menatiene en custodia en la secretaria del juzgado se encuentra o no vigente para su cobro, de lo contrario, puede alegarse la prescripción del derecho del demanadante a cobrar esa deuda.
Hay casos excepcionales, sin embargo, en los cuales el juez puede declarar la prescripción extintiva sin que sea alegada:
La prescipción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
El artículo 2514 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
La obligación se hace exigible desde que se produce la contravención o desde que se cumple el plazo o condición.
Sin embargo, existen casos en que el plazo de la prescripción no se empieza a contar desde que la obligación se ha hecho exigible sino desde la celebración del acto o contrato, como por ejemplo, la acción de nulidad y la acción pauliana, entre otras.
La prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez salvo en las excepciones anteriormente señaladas, por ende, si el deudor desea aprovecharse de ella debe oponerla como excepción a la ejecución en el juicio en el que se le pretende cobrar la deuda o bien, tendrá que realizar una demanda de prescripción.
La prescripción extintiva puede interrumpirse, esto es, se pierde todo el tiempo transcurrido de la prescripción hasta el momento en que aquella se produce, ello en los siguientes casos:
Artículo 2518 del c.c: Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente.
Este reconocimiento del deudor debe hacerse mientras el plazo de prescripción esté pendiente, pues en caso contrario esa actitud constituye renuncia tácita a la prescripción (artículo 2494 c.c).
Artículo 2518 del c.c: Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.
Requisitos:
El problema radica en determinar si cualquier gestión judicial es suficiente para interrumpir la prescripción o si por el contario, tiene que tratarse de la contemplada en el artículo 254 del CPC, destinada a hacer cumplir la obligación. La jurisprudencia se ha inclinado por el sentido más amplio.
Se ha entendido que para que opere la interrupción la demanda tiene que notificarse antes del vencimiento del plazo de prescripción.
La interrupción de la prescripción favorece al acreedor porque hacer perder todo el tiempo anterior.
Excepcionalmente prescribirán en un menor lapso de tiempo ciertos documentos como el pagaré, el cheque, las facturas, y será en el plazo de 1 año desde que se hizo exigible la obligación.
Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, como por ejemplo, en el caso de la acción reivindicatoria o acción de dominio, ésta prescribe cuando el poseedor que no era dueño de la cosa la adquiere por prescripción adquisitiva.
La prescripción que extingue los derechos y las acciones se suspende sin extinguirse, esto es, no corre respecto de ciertas personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509 del Código Civil.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
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