Abogado
Abogados Laborales

Sociedad Conyugal

Compartir: facebook-icon twitter-icon
Abogados de Familia | sociedad conyugal

ABOGADOS DE FAMILIA 

  • Concepto de sociedad conyugal.

La sociedad conyugal es el régimen de bienes que rige, siempre que no haya pactado en el momento de contraer matrimonio o durante la vigencia de éste, régimen de separación total de bines o participación en los gananciales. Si se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero que luego se inscribe en chile, los contrayentes se entienden que están separados de bienes, salvo que al momento de la inscripción pacten sociedad conyugal. Qué sucede si el marido contraer deudas con prenda o hipotecas sin la autorización de la mujer. En caso de iniciarse un juicio el marido deberá responder con sus propios bienes. Si la mujer autorizó la prenda o la hipoteca firmando los respectivos contratos, la deuda puede ser pagada con el producto del remate de los bienes del marido, los bines propios de la mujer y los bienes que pertenecen a la sociedad.

  • Bienes que existen en la Sociedad Conyugal.

  • Los bienes propios del marido.

  • Los bienes propios de la mujer que administrar el marido.

  • Los bienes sociales.

Pertenecen a ambos cónyuges por mitades y que se clasifican en:

  • Bienes sociales del haber absoluto:

            ingresan a la sociedad conyugal definitivamente sin derecho a reembolso.

  • Bienes sociales del haber relativo:

          ?Ingresan a la sociedad otorgando al cónyuge aportante un derecho de recompensa, crédito o reembolso que éste hará valer al momento de la liquidación de la sociedad conyugal (por ejemplo, los bienes muebles que los cónyuges tenían antes de contraer matrimonio. Por ejemplo, los muebles de la casa que le regalo el padre antes que su hija contrajera matrimonio.

Haber absoluto.

 Está integrado por los bienes a que se refieren los artículos 1725 N° 1, 2 y 5, Art. 1730 y 1731.

1. Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio (Art. 1725 N °1 del Código Civil).

2. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, sea que provengan de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. (Art. 1725 N ° 2).

3. Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal, a título oneroso. (Art. 1725 N ° 5)

Excepciones: bienes que no entran al haber absoluto de la sociedad, aunque se adquieran a título oneroso durante ella, lo que sucede cuando se adquieren bienes vendiendo bienes propios, ejemplo, vendo mis dos autos adquiridos antes del matrimonio y compro una parcela en el sur, esa parcela, no ingresa el haber absoluto de la sociedad.

4. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos durante la vigencia de la sociedad ingresan al haber social. (Art. 1730)

5. La parte del tesoro que pertenece al dueño del terreno cuando el terreno es un inmueble social. Art. 1731. Haber relativo, aparente o transitorio. El cónyuge propietario deja de ser dueño al hacer el aporte, y es la sociedad la dueña de los bienes, pero que confieren al cónyuge propietario un crédito o derecho a reembolso contra la sociedad, que se hará efectivo a su disolución, es el derecho de solicitar el valor del bien con reajustes, no la restitución del bien.

Haber relativo.

1. El dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio o que durante él adquiera" Art. 1725 N ° 3 del Código Civil. (El haber absoluto habla de remuneraciones).

2. "Cosas fungibles y especies muebles que cualquier cónyuge aporte al matrimonio o durante él adquiera". Art. 1725 Nº 4 del Código Civil. Se refiere al dinero adquirido a título gratuito, a los adquiridos durante el matrimonio a título oneroso ingresan al haber absoluto.

3. El Tesoro ( Art. 1731 del Código Civil) La parte del descubridor. La parte del dueño terreno si fuera de un cónyuge.

4. Donación remuneratoria de bienes muebles. Art. 1738 del Código Civil Servicios prestados antes de la vigencia de la sociedad conyugal.

El patrimonio propio.

Está formado por aquellos bienes que no forman parte del haber real o absoluto ni aparente o relativo de la sociedad. Esto es característico del régimen de comunidad restringida; los cónyuges mantienen su dominio sobre ellos.

  • Bienes que conforman el patrimonio propio.

1. Los bienes raíces que tenían al momento del matrimonio ya sea lo haya adquirido a título gratuito u oneroso).

2. Los bienes raíces adquiridos materialmente durante el matrimonio pero cuyo título o causa de adquisición sea anterior.

3. Inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito.

4. Ciertos bienes muebles que se excluyen del haber social pactándolo en las capitulaciones.

5. Aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. Art. 1727 N ° 3 - Si el aumento se produce por causa natural (aluvión), el cónyuge se hace dueño del bien sin que deba pagar nada por él a la sociedad (Art. 1771 inc. 2°) - Si el aumento se produce por causa humana (por la mano del hombre, como en la plantación o edificación), hay que distinguir: a. Si el trabajo se hace con bienes sociales (se presume así) el bien será propio del cónyuge, pero se le deberá recompensa a la sociedad. b. Si el trabajo se hace con bienes propios, nada se debe a la sociedad. 6. Créditos o recompensas que los cónyuges adquieren contra la sociedad y que pueden hacerlos efectivos al momento de la disolución. Es el caso de los créditos que adquieren los cónyuges por los bienes que aportan a la sociedad y que ingresan al haber relativo, con cargo de recompensa. El cónyuge aportante adquiere, entonces, un crédito contra la sociedad que hará efectivo al tiempo de la disolución. Ese crédito es un bien propio del cónyuge aportante. 7. Bienes inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los cónyuges o a valores. Por ejemplo, vendo durante el matrimonio un bien propio y con ese dinero compro un bien raíz, en este caso compre un bien inmueble pero no ingresa como bien social porque se subrrogó a otro que es el bien que vendí Ventajas de la subrogación 1. Para la mujer y marido - No se confunden sus bienes propios. - Mujer no responde con sus bienes de las deudas. - Marido dispone libremente de sus bienes. 2. Bienes propios se retiran en especie.

PRESUNCIÓN DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Existen 3 presunciones de dominio, simplemente legales en relación al activo de la sociedad conyugal:

  • a) La consagrada en el artículo 1739 inc. 1° Frente a terceros, cuando el marido contrata obliga los bienes propios y los bienes sociales. Para proteger a estos terceros, existe una presunción de dominio de la sociedad conyugal. Art. 1739. Esta presunción comprende toda clase de bienes que existan en poder de los cónyuges durante la sociedad conyugal o al disolverse. Se presumen pertenecer a la sociedad, cantidad de dinero, de cosas fungibles, especies, créditos, derechos, acciones. Se trata de una presunción simplemente legal, que favorece a los terceros cuando demandan bienes sociales. El cónyuge interesado en demostrar que se trata de un bien propio, debe destruirla. Vale cualquier medio de prueba, salvo respecto a los actos que debieron otorgarse por instrumento público; la confesión del cónyuge interesado o la declaración del otro no son prueba suficiente para destruir la presunción, pero la confesión se mirará como donación revocable: es donación revocable por lo tanto no transforma al donatario en dueño inmediatamente, pero puede serlo a futuro, si el donante muere sin revocarla. Antes de la muerte el bien sigue siendo social. Tratándose de bienes muebles: objeto del contrato debe ser un bien mueble, los terceros que contraten con el cónyuge a título oneroso quedan cubiertos de toda reclamación fundada en que el bien es social o del otro cónyuge. Siempre que esté de buena fe, que el cónyuge le haya hecho la tradición o entrega del bien respectivo, se haya efectuado la entrega o tradición del bien. La buena fe se presume se presume, por lo tanto, el cónyuge debe probar que el tercero sabía que el bien no le pertenecía. Salvo que el bien objeto del contrato figure inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, ejemplos, registro de automóviles, acciones en sociedades anónimas abiertas, .en estos casos existirá mala fe.
  • b) Art. 1739 inc. Final: “Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquier cónyuge después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por lo tanto recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal”.
  • c) Art. 1737: Genera el efecto de incorporar a la comunidad aquellos bienes que adquiridos por uno de los cónyuges, corresponden a la sociedad en atención a que el título de adquisición se remonta a la época de existencia de la sociedad conyugal. Por ejemplo, dividendo de acciones devengados pero no cobrados. 

PASIVO DE SOCIEDAD CONYUGAL.

Para estudiar el pasivo de la sociedad conyugal, debemos distinguir dos conceptos:

I. Obligación a la deuda:

Se refiere a la situación de los terceros acreedores no hay pasivo social. Es decir, como para ellos no existe sociedad conyugal, pueden demandar al marido O a la mujer en sus bienes.

II. Contribución a la deuda:

Una vez pagada la deuda, deberá determinarse a que patrimonio imputarla definitivamente, los ajustes económicos que deben producirse entre los cónyuges al liquidar la sociedad conyugal; y es ahí donde debemos distinguir pasivo absoluto y pasivo relativo.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA OBLIGACIÓN A LAS DEUDAS.

Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes de la sociedad conyugal y del marido:

Regla general:

Artículo 1750 del Código Civil , respecto de terceros, los bienes propios del marido se confunden con los bienes sociales, formando un solo patrimonio, por lo tanto, el acreedor va poder dirigirse contra el marido, el cual responde con sus bienes propios y con los sociales. La prohibición del 1752 “La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad”. En consecuencia, sobre este patrimonio puede perseguirse el pago de las siguientes obligaciones:

Deudas contraídas por el marido antes del matrimonio.

 (Art. 1740 N° 3). Se trata de deudas personales del marido. sin perjuicio de las recompensas que correspondan. Se refiere únicamente a las deudas que el marido contrajo antes del matrimonio; las que tenga la mujer se puede perseguir contra ella.

Deudas contraídas durante el matrimonio (1740 N° 2) Hay que distinguir:

  • A) Deudas contraídas por el marido:

Obligan sus bienes propios y los sociales.

  • B) Deudas contraídas en conjunto por el marido y la mujer, o en que ésta última se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido.

Es este caso, no se afectará los bienes de la mujer, salvo que el acreedor pruebe que el contrato ha cedido en utilidad personal de la mujer, y en cuyo caso se la podrá demandar hasta el montoútil. (Art. 1751 inciso final. 1750 inc. 2° y 137). En este caso, la mujer responde únicamente con los bienes de su patrimonio reservado y los que administra como separada parcialmente de bienes.

  • C) Deudas contraídas por la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio.

i) Autorizada por el marido:

Esta situación debía relacionarse con el antiguo art. 146 que disponía que la mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido”. Hoy, con la ley 18.802 esta norma no existe, de manera que esta situación sólo puede entenderse referida al de la mujer que actúa con mandato del marido.

ii) Autorizada por la justicia:

Esta situación la contempla en 138 inc. 2° y se re fiere al caso en que al marido le afectare un impedimento que no fuere de larga o indefinida duración, pero que de la demora se siguiere perjuicio. En este caso, la mujer obliga al marido en sus bienes y en los sociales de igual forma que si actuara el marido y sólo obliga sus bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular que le reporta el acto. (Art. 138 inc. 3°).

  • D) Deudas contraídas por la mujer con mandato general o especial del marido. Art. 1751:

?Desde luego, la mujer como mandataria del marido no compromete sus bienes personales, sino los de su mandante (regla general Art. 1448). En consecuencia, respecto de terceros es una deuda del marido y por lo tanto demandarán al marido sobre bienes sociales y bienes propios del marido.

Excepciones:

i) Que el acto se pruebe que cede en utilidad personal de la mujer. Art. 1750 inc. 2° responderá la mujer hasta monto de la utilidad responde con sus bienes propios.

ii) Que la mujer mandataria contrate a nombre propio. En este caso, rige el 2151 (aplicación de regla general) y frente a terceros no se obliga el marido, sino sólo la mujer. Responde con los bienes de que esté parcialmente separada, con patrimonio reservado. Si no existen esos bienes, el acreedor podrá demandar al marido únicamente por el beneficio reportado a él. e. Deudas provenientes de compras al fiado que haga la mujer de bienes muebles destinados al consumo ordinario de la familia. (Art. 137 inc. 2°). En este caso obligan al marido y a la mujer hasta el beneficio personal que le cause (con bienes propios).

Obligaciones que pueden hacerse valer sobre los bienes sociales, sobre los bienes propios del marido y sobre los bienes de la mujer.

 1. Las obligaciones contraídas por el marido durante la sociedad conyugal, cuando ellas ceden en beneficio o utilidad personal de la mujer. Art. 1750 matrimonio). En este caso, se demanda al marido y a la mujer hasta concurrencia de esa utilidad y responde con sus bienes propios.

2. Las obligaciones contraídas por la mujer antes del matrimonio. Se puede demandar al marido (pues la sociedad está obligada al pago de esa deuda. Art. 1740 N° 3) o a la mujer.

3. Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente separada de bienes, habiendo el marido accedido a ellas como fiador u otro modo (art. 161 inciso 2°). Se obligan los bienes de la mujer (150, 166 y 167) y los bienes sociales y propios del marido. Nótese que en este caso, cuando es la mujer la que se obliga como fiadora del marido no obliga sus bienes propios (Art. 1751 inc. 3°), salvo que el contrato ceda en su beneficio, en cuyo caso sólo obliga 150. 166 y 167. Por lo tanto, queda en evidencia una protección especial de la mujer.

4. Las obligaciones contraídas por la mujer parcialmente separada de bienes, cuando el contrato ha reportado beneficios al marido (comprendiéndose en ellos las necesidades de la familia común). En este caso, obliga los bienes que administra separadamente y art. 150 más los propios del marido y sociales, pero sólo hasta concurrencia del provecho del marido (Art. 161 inc. 3°).

5. Las obligaciones provenientes de delito o cuasidelitos cometidos por la mujer (Art. 1748).

6. Las deudas por compras al fiado realizadas por la mujer de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia, cuando acceden en su beneficio particular (comprendiéndose en ella el de la familia común). Art. 137 inc. 2°, se responde con bienes sociales y propios del marido y propios de la mujer, en la parte que haya debido proveer a sus necesidades.

  • Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre bienes propios de la mujer.

Por regla general, cada vez que la mujer contrata estando casada en sociedad conyugal, obliga únicamente los bienes de su patrimonio reservado, y los que administra como separada parcialmente de bienes (Art. 166 y 167).

 Art. 150: Bienes del patrimonio reservado. La mujer que actúa en esta administración separada, obliga solamente los bienes de ésta, los del 166 y 167. No obliga al marido. Art. 166: Cuando a la mujer se le hace donación, herencia o legado con la condición precisa que las cosas no las administre el marido. Respecto de ellas la mujer se mira como separada de bienes, ellas los administra; ella se obliga solamente. Art. 167: Cuando en la capitulaciones matrimoniales se estipula una administración de la mujer separadamente (separación parcial) idem 166. Sin embargo, hay casos en que la mujer obliga sus bienes propios y en los que el marido no resulta obligado: 1. Art. 1759 inc. 6°. Es el caso en que la mujer ti ene la administración extraordinaria de la sociedad y en ese ejercicio se constituye como aval, codeudora solidaria, fiadora o constituye otra caución respecto de terceros, sin autorización de la justicia. En este caso, obliga sus bienes propios y los del art. 150, 166 y 167. 2. Cuando la mujer teniendo mandato del marido actúa a nombre propio. El tercero que contrató con la mujer sólo tendrá acción en contra de ésta, de conformidad al art. 1751- 2151 (aplicación de normas generales) D) Obligaciones que sólo pueden hacerse valer sobre los bienes propios del marido: El único caso es el artículo 1749 inciso 5° que se refiere al caso en que el marido, sin autorización de la mujer, se constituya en aval, codeudor solidario, fiador u otorgue otra caución a favor de terceros. Sólo obliga sus bienes propios (no los sociales). Es equivalente al del inc. 6° del art. 1 759 respecto de la mujer.

  • DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA CONTRIBUCIÓN A LAS DEUDAS.

Se presume que las deudas que paga la sociedad son sociales, por lo tanto, el marido debe probar que no es así. Para determinar que patrimonio soporto la deuda se debe distinguir:

  • Del pasivo absoluto:  deudas de la sociedad, que ésta paga sin derecho a recompensa.
  • Pasivo aparente: deudas propias de algún cónyuge que pagadas por la sociedad ésta tiene derecho a recompensa contra el cónyuge deudor.
  • A) Pasivo Absoluto.

  1. Todas las pensiones e intereses que corren contra la sociedad o contra cualquier cónyuge, que se devenguen durante la sociedad.
  2. ?Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio, por el marido o la mujer autorizada por el marido o por el juez en subsidio y que no fueren personales de los cónyuges. Las obligaciones referidas en el número anterior pueden haberse contraído antes o durante el matrimonio. En cambio las de este numeral supone obligaciones contraídas durante la sociedad conyugal (la naturaleza de la obligación debe ser social). Siempre la sociedad está obligada a estas deudas, y deberá soportarla. El cónyuge que se beneficia con ello (debe recompensa a la sociedad por lo tanto pasivo relativo). El cónyuge se beneficia “cuando es personal de él”.
  3. ?Pago de deudas generadas por contratos accesorios: Fianza, hipoteca o prenda para garantizar obligación principal. Art. 1740 N° 2 inc. 2° La sociedad es obligada al lasto de esas deudas. Lasto: Pago de deudas ajenas, dando recibo (Lasto) donde consta el derecho a reembolso. O sea, si llega a hacerse efectiva la caución la sociedad la paga. Pueden darse diversas situaciones: a. Que el marido haya garantizado una obligación de la sociedad conyugal. La sociedad está obligada al pago, que también soporta la sociedad. b. Que el marido garantice una obligación ajena. Si autoriza la mujer, obliga a la sociedad y soporta la sociedad. Si la mujer no autoriza, obliga y soporta únicamente los bienes propios del marido. c. Que el marido garantice una obligación personal de uno de los cónyuges. Obliga a la sociedad, pero soporta el cónyuge deudor. Por lo tanto, pasivo relativo. 4. Cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. 1740 N° 4; 795, 1725 N° 2; del Código Civi l , Pero las obras mayores, son de cargo del nudo propietario (el cónyuge) lo paga la sociedad y exige derecho a recompensa. 5. Mantenimiento de los cónyuges: habitación, vestuario, remedios, gastos, salud, alimentos. Mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes Art. 228; 222. 1740 N° 5 y 1744) Las expens as de educación pueden ser ordinarias y extraordinarias. El art. 1744 regula expresamente esta materia, imponiendo, como regla general, ambas expensas a la sociedad conyugal. Gastos para atender toda otra carga de familia. Art. 1740 N° 5 inc. 2° (por ejemplo, obligaciones alimenticias a otros hijos. 6. Si la mujer se reserva en las capitulaciones el derecho a que le entreguen una vez o periódicamente una suma de dinero de libre responsabilidad, lo soporta la sociedad, salvo que el marido haya asumido la carga en las capitulaciones. Art. 1740 N° 5 inciso final. Huérfanos 1147 oficina 701, Santiago - Fono: (2) 657 25 55, (2) 657 2563 - E-mail: contacto@todojuicio.cl B) PASIVO RELATIVO, APARENTE O TRANSITORIO. Deudas que la sociedad paga, pero que deben soportar los cónyuges, pagando una recompensa a la sociedad al tiempo de la liquidación. Son las deudas personales de los cónyuges: 1. Deudas que tengan antes del matrimonio los cónyuges 2. Deudas contraídas durante el matrimonio probando que ceden en provecho de un cónyuge: son personales en la medida del provecho. 3. Deuda a consecuencia de delito o cuasidelito (cometido durante la sociedad) del marido o mujer Art. 1748. (multas o reparaciones pecuniarias). 4. Toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común. (Art. 1747 en relación al art. 1742) 5. Las expensas hechas en los bienes propios de los cónyuges cuando ellas hayan aumentado el valor de los bienes y este aumento subsista a la fecha de la disolución de la sociedad (Art. 1746). Se debe el aumento del valor que la cosa haya experimentado como consecuencia de las expensas, pero si el aumento es superior al monto de las expensas, sólo se debe el importe de éstas. 6. Cuando la sociedad deba pagar la diferencia que se produce entre el precio de venta del bien propio del cónyuge y el bien adquirido en el caso de la subrogación. 7. Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cónyuges (Art. 1745 inc. Final). Presunción de deuda social: Art. 1778 Recompensas "Indemnizaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, de la mujer y de la sociedad están obligadas entre sí, y que deben enterarse al término de la sociedad conyugal". Objetivos: - Evitar enriquecimiento injusto de un patrimonio a expensas de otro. - Mantener la inmutabilidad del régimen conyugal. Pues la composición de cada uno de los patrimonios está determinada por la ley o en las capitulaciones celebradas con anterioridad al matrimonio, por lo que lo que salga de un patrimonio para ingresar a otro debe ser reemplazado por uno equivalente. - Evitar donaciones simuladas entre los cónyuges para perjudicar a terceros. - Evitar abusos del marido sobre bienes de la mujer. - Corrigen una mala administración (porque se debe recompensa por daños causados a la sociedad). a) Recompensas que la sociedad debe a los cónyuges. Huérfanos 1147 oficina 701, Santiago - Fono: (2) 657 25 55, (2) 657 2563 - E-mail: contacto@todojuicio.cl En general, cuando el cónyuge paga con recursos propios obligaciones de la sociedad conyugal, o cuando la sociedad se enriquece a expensas del patrimonio de un cónyuge: Por el valor de un bien propio vendido: En principio la sociedad debe recompensa por el precio del bien vendido, porque el precio entra al haber social. Excepciones: Cuando ha operado subrogación: Precio se invierta en la subrogación del Art. 1733. del Código Civil o se invierta en pagar sus deudas personales, en establecer a los hijos de un matrimonio anterior. En el caso de la subrogación, cuando el inmueble recibido vale menos que el inmueble o valores propios del cónyuge. El saldo entra al haber relativo y por lo tanto la sociedad debe recompensa por él. Pago deuda social con bienes propios. Si un cónyuge hace reserva en las capitulaciones de que aporta un bien raíz con cargo a ser restituido en especie o en su valor. b) Recompensas que los cónyuges deben a la sociedad. Cada vez que uno de ellos se enriquece injustamente a expensas del patrimonio social y especialmente: 1. Cuando la sociedad paga deudas personales de cualquier cónyuge (pasivo aparente). 2. Subrogación, cuando el inmueble vendido vale menos que el recibido; por el saldo se debe recompensa a la sociedad (porque se presume que lo pagó con bienes sociales). 3. Art. 1742: Cuando el marido o la mujer donan algún bien social, deben recompensa por el valor del bien donado. Excepciones: Siempre que no causen menoscabo al haber social. - Donación de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social. - Donación para objeto de eminente piedad o beneficencia. - Erogación gratuita y cuantiosa hecha a un descendiente común. 

  4. Gastos causados en la adquisición o cobro de los bienes de los cónyuges (Art. 1745). Precios + saldos + costas judiciales + expensas. Se presumen pagados por la sociedad (salvo prueba en contrario, y por lo tanto el cónyuge adquirente debe recompensa).

  5. Expensas en que haya incurrido la sociedad en los bienes propios de los cónyuges (Art. 1746).

  6. Perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave.

  7. Pago que la sociedad haga de una multa o indemnización por delito o cuasidelito de un cónyuge 1748 del código Civil. 

  8.  Cuando el cónyuge adquirió una herencia y la sociedad pagó las deudas hereditarias o testamentarias. (Art. 1745).

  • B) Pasivo Relativo o Aparente.

  • 1. Con bienes de uno se paga deudas personales del otro.
  • 2. Deterioro en bienes propios de un cónyuge causados por dolo o culpa grave del otro.
  • 3.- Cualquier otro prejuicio que uno cauce al otro. Como se pagan las recompensas. Reajustado al tiempo de la liquidación. En dinero. Art. 1734, pero nada obsta a que pueda aceptarse otra forma de Valor: "De manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa". Debe lograrse acuerdo entre hombre y mujer, de no existir, decide el Juez partidor (arbitro arbitrador) que aplica la norma según la equidad. Pueden renunciarse, pero no durante la sociedad conyugal, pues ello implicaría una mutación del régimen. La renuncia a los gananciales por parte de la mujer no afecta sus derechos y obligaciones en materia de recompensas. 

Si tienes dudas o quieres contratarnos, contacta vía e-mail o telefónicamente uno de nuestros abogados.

ABOGADOS DE FAMILIA 

TODJUICIO.CL 

Abogados de Familia expertos en liquidacion de sociedad conyugal, separación de bienes, juicios de pensión de alimentos, divorcio, cuidado personal y crianza, declaración de bien familiar, medidas de protección y otras materias de familia. Si tienes dudas te invitamos a contactar a un abogado en línea

Fono contacto
Reserva de hora Región Metropolitana (+56 2) 2481 3000
Cel : +56 9 8618 6320
(+56 2) 2481 3000
Cel : +56 9 8618 6320
Reserva de hora V Región (032) 221 4573
Cel: +569 282 9679
(032) 221 4573
Cel: +569 282 9679
Formularios
(Sólo para Región Metropolitana y de Valparaíso)


Otros servicios Abogados Laborales