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Concepto.
El articulo. 201 del Código Civil establece que la posesión notoria de estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso que haya contradicción entre unas y otras.
Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.
Es más el artículo 200 del Código Civil establece "La posesión notoria de la calidad de hijo respeto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos 5 años, continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
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