Con la dictación de la Ley N° 19.628, del año 1999, sobre “Protección de la vida privada”, se abre la posibilidad de omitir las anotaciones prontuariales en los certificados de antecedentes para fines particulares y para fines especiales, en los casos de penas cumplidas o prescritas, aún sin someterse al procedimiento de eliminación del Decreto Ley N° 409.
El prontuario penal es un registro que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones por crímenes, simples delitos y cuasidelitos y a los infractores de faltas cuando son condenados por tercera vez, salvo en los casos de excepción establecidos en la ley. En base a este prontuario, se forma el registro general de condenas.
Los prontuarios y sus datos son secretos y sólo se puede informar de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.
Decreto Ley N° 409. Establece normas relativas reos (12 de Agosto de 1932.- Considerando)
Decrto Ley Supremo N° 64 ( 5 de enero 1960).
El artículo 1° del Decreto Ley 409 estable el derecho de toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reuna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.
Cuando la persona hubiere sido condenada a la pena temporal del artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, el derecho a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá ejercer transcurridos diez años desde el cumplimiento de la pena, sin importar el número de condenas que dicha persona tuviere.
El decreto que concede este beneficio se considerará como una recomendación del S. Gobierno al Senado para los efectos de la rehabilitación a que se refiere el número 2.o del artículo 9.o de la Constitución Política.
El Decreto Ley N° 409, establece el derecho de toda persona a eliminar sus anotaciones prontuariasles en el evento de dictarse sentencia absolutoria, cuando las acciones penales o condenas se ecueuntren prescritas o cuando cumplida la condena se reunan ciertas condiciones. Este derecho se establece con el fin de garantizar un trato no discriminatorio y facilitar el proceso de reinserción social. En la parte preliminar del decreto se lee:
"Considerando:
Que el régimen establecido en las prisiones, que tiende a la regeneración del delincuente y, como su complemento, al mejoramiento moral y material de su familia, pierde una gran parte de su eficacia por el hecho de que el penado, después de cumplir su condena, queda marcado para toda su vida con el estigma de haber sido presidiario;
Que, en efecto, esta condición infamante queda anotada en el prontuario que se le lleva en el Gabinete de Identificación y, por lo tanto, en su hoja de antecedentes;
Que, es innecesario mantener esta anotación en el prontuario de aquellos ex-penados que han demostrado fehacientemente estar regenerados y readaptados a la vida colectiva;
Que, como un medio de levantar la moral del penado para que se esfuerce por obtener su mejoramiento por medio del estudio, del trabajo y de la disciplina, debe dársele la seguridad de que, una vez cumplida su condena y después de haber llenado ciertos requisitos, pasará a formar parte de la sociedad en las mismas condiciones que los demás miembros de ella y de que no quedará el menor recuerdo de su paso por la prisión; y
Que, por otra parte, el Estado debe velar porque los egresados de las prisiones que estén sin trabajo no carezcan de techo ni de alimentación, y se les ayude en toda forma, como una medida de protección al individuo y de defensa de la sociedad, he acordado y dicto el siguiente"
El artículo 8° del Decrto Supremo N° 64 establece que se eliminará una anotación prontuarial:
Si se trata de faltas y a la persona se le hubiere suspendido la aplicación de la pena, se podrá eliminar su anotación en el prontuario, una vez transcurrido el plazo de tres años que señala el artículo N° 564 del Código de Procedimiento Penal. En todos los casos relacionados con las letras f), g) y h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado.
Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde elcumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá eliminar de oficio la anotación referente a alguna días condenas indicadas en las letras f), g) y h) siempre que se cumpla con la última condición indicada en el inciso anterior.
Continual el artículo 9° El prontuario penal sólo se eliminará:
a) Cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en algunas de las condiciones indicadas en el artículo precedente;
b) Cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley 409, de 12 de agosto de 1932;
c) Por muerte de la persona prontuariada. La eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario.
El artículo 2° del Decreto Ley 409 señala que el ex-condenado debe reunir las siguientes condiciones:
La Ley 20.685 modifica el artículo 1° del decreto Ley 409 de 1932.
(20 Agosto del año 2013)
Artículo 2º.- Intercálase, en el artículo 1ºartículo 1º del decreto ley Nº 409, de 1932decreto ley Nº 409, de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Cuando la persona hubiere sido condenada a la pena temporal del artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, el derecho a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá ejercer transcurridos diez años desde el cumplimiento de la pena, sin importar el número de condenas que dicha persona tuviere.".
Artículo 372 Código Penal.- Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenado a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.
Asimismo, el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que Involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.
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