Asesorías penales en la interposición de tercerías penales en el evento que la Fiscalía hayan incautado bienes que sirvieron para la comisión de un ilícito pero cuya propiedad es de un tercero que no participó en el delito. ?
El Ministerio Público puede ordenar a Policía de Investigaciones o a Carabineros de Chile que incauten determinadas especies que pueden servir de prueba o de instrumentos para ejecutar los delitos investigados. Sin embargo con frecuencia los bienes incautados no son pruebas y tampoco han sido utilizados para cometer un delito, en vista de esta realidad nuestro legislador reglo en detalle esta materia disponiendo que:
"Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización".
Además establecio el derecho de reclamar la propiedad y devolución de las especies incautadas mediante la insterposición de la correspondiente tercería, en el evento de no condenar al comisio de los bienes ya sea porque no han servido para cometer el delito o no son producto del mismo. Al efecto el artículo 189 del Código Procesal Penal dispone:
"Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo".
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