Abogado
Abogados de Familia

Acción de Petición de Herencia

Compartir: facebook-icon twitter-icon
Abogados Civil  | Acción de Petición de Herencia

Abogados 

Todo Juicio.CL

ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA

Reserva tu hora con un Abogado Expertos En Herencias y Posesiones Efectivas

Tel: 2248 13000

 Abogados expertos en acción de petición de herencia.  Si no fuiste incorporado en la posesión efectiva de manera que aún no figuras como heredero, contactanos para solucionar tu problema.   Te invitamos a leer este artículo para que conozcas los  requisitos de la acción de petición de herencia. 

  • ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

Para comprender esta materia, exponemos dos fallos, el primero, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y,  el segundo, de la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Santiago; ambos fallos se refieren al   concepto, titularidad de la acción, plazos para ejercer la acción de petición de herencia, entre otros conceptos.

____________________  

Concepción, 1553-2012. Acción de petición de herencia no se extingue por su mero no ejercicio

Concepción, uno de abril de dos mil catorce
VISTO:
Se reproduce la sentencia principal de nueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 288 y siguientes, con excepción de sus considerandos quinto al vigésimo, que se eliminan;
Se eliminan todos los fundamentos de la sentencia complementaria de quince de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 334.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
I.- EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL:


1.- Que la acción de petición de herencia ha sido definida como “aquella que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posea en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero” (Domínguez y Domínguez, Derecho Sucesorio, Edit. Jurídica, Tomo III, pág. 1126). También se le ha conceptualizado como “aquella que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero” (Somarriva, Derecho Sucesorio, Edit. Jurídica, Pág. 394).
Se trata de una acción que la ley confiere directamente al verdadero heredero para que se le reconozca esa calidad y en consecuencia, se le restituyan los bienes de la herencia. Se dirige contra el falso heredero o en contra del que siendo uno verdadero, se niega a reconocer que el actor también lo es.


2.- Que conforme fluye de lo recién expuesto, para la procedencia de la acción en comento, debe primeramente acreditarse por la demandante su calidad de heredera, carga procesal, que ha sido satisfecha, con el mérito del certificado de nacimiento que rola a fojas 1, que, en aplicación de la regla establecida en el artículo 305 del Código Civil, prueba que es hija del causante, Esteban Valdebenito Rivera. Y en tal calidad, atendido lo dispuesto en el artículo 988 del mismo cuerpo legal, tiene derecho a sucederlo junto a los demandados.


3.- Que a excepción de Pedro Valdebenito Cabezas que se ha mantenido rebelde, el resto de los demandados alegó la prescripción de la acción entablada, fundados en que el artículo 1269 del mismo cuerpo citado, permite al heredero putativo oponer a esta acción la prescripción de 5 años y, como la posesión efectiva se obtuvo en julio del año 2003 y esta demanda se formuló en junio de 2011, indican que cabe acoger dicha alegación y rechazar la demanda.


4.- Que se desestima, desde luego, la alegación de prescripción opuesta por los demandados, pues, como reiteradamente se ha escrito y resuelto, en la acción en estudio, no cabe la prescripción extintiva o liberatoria. Es decir, la acción de petición de herencia no se extingue por su mero no ejercicio, y podrá prescribir sólo cuando otro adquiera por prescripción adquisitiva (ordinaria o extraordinaria, según el caso) el mismo derecho, como reza el artículo 2517 del Código referido.


II.- EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL.


5.- Que en los primeros otrosíes de fojas 216 y 222, todos los demandados de autos, a excepción del rebelde Pedro Valdebenito Cabezas, demandaron reconvencionalmente a la actora de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia. Se fundaron en que el 2 de julio de 2003, se obtuvo la posesión efectiva de los bienes del causante, la que se amplió el 2 de octubre del mismo año, y que sólo el 9 de marzo de 2011 la actora principal fue declarada hija del “de cujus” por el Juzgado de Familia de Los Ángeles. Agregan, previas citas de los artículos 2517, 2512 y 2493 del Código Civil, que el 704 de dicho cuerpo de leyes, establece una prescripción de 5 años para el caso del heredero putativo, que es la que reclaman.
Contestando ese libelo, la demandante alegó que su derecho sólo nació cuando se determinó judicialmente su calidad de hija del causante, por lo que con anterioridad a esa fecha, no pudo iniciarse término alguno, pues sólo tenía meras expectativas. Subsidiariamente ha operado la interrupción civil de la prescripción con la notificación de la demanda de filiación a los demandantes reconvencionales.


6.- Que, como ya se adelantó, la acción de petición de herencia, que es la que cautela al derecho real sobre la misma, prescribirá cuando otro adquiera ese derecho real por prescripción adquisitiva. Y esa prescripción podrá ser de 10 años (extraordinaria) conforme lo establece el artículo 1269 del C.C. o de 5 años (ordinaria) en el caso del heredero putativo, según establece el artículo 704 inciso final del mismo cuerpo normativo.


7.- Que, para que opere la usucapión en su modalidad ordinaria se requiere posesión regular, que es la precedida de un justo título, requisito satisfecho, pues los actores reconvencionales obtuvieron la posesión efectiva de la herencia por resolución judicial como consta del expediente Rol 47.658 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, traído a la vista a fojas 287. También se requiere que la posesión haya sido adquirida de buena fe, requerimiento que también concurre, teniendo presente que la demandada reconvencional no alegó lo contrario ni menos lo acreditó, pudiendo sólo presumirse la buena fe, en aplicación de lo estatuido en el artículo 707 del cuerpo legal tantas veces citado, norma de empleo transversal en el Derecho Nacional. A mayor abundamiento se dirá que resultaba físicamente imposible para los demandados principales conocer la existencia de otra heredera, en este caso, la demandada reconvencional, pues, ésta sólo adquirió esa calidad a través de la sentencia del Juzgado de Familia de Los Ángeles citada, en fecha muy posterior al auto de posesión efectiva, excluyéndose, entonces, sin lugar a dudas, ese necesario conocimiento previo que podría configurar la mala fe

.
8.- Que, de otro lado, resulta evidente que la calidad de herederos putativos invocada por los actores reconvencionales, se refiere a la parte o cuota en la herencia reclamada por la actora principal, pues, malamente podrían atribuirse esa condición en la fracción que efectiva y legítimamente les pertenece y en la que son jurídicamente verdaderos herederos.


9.- Que la demandada reconvencional alega sólo haberse reconocido su calidad de hija del causante mediante la sentencia del Juzgado de Familia de Los Ángeles, por lo que con anterioridad a ello (no indica la fecha, pero consta en autos que fue en el año 2011) ningún término prescriptivo pudo comenzar a correr. En fin, reclama lo que la doctrina denomina la imposibilidad de accionar, principio que no tiene expreso reconocimiento ni aceptación en nuestra legislación, pero, constituye una manifestación de la antigua expresión en cuanto que “a lo imposible nadie está obligado”. Es decir, si por un obstáculo determinado, por una cuestión de hecho, al actor le ha está vedado accionar, y ello, ciertamente no puede imputársele a su propia conducta, entonces, no puede iniciarse el cómputo de la prescripción.


En primer término cabe destacar que lo que se analiza es una prescripción adquisitiva, figura que inmediatamente se remite al concepto de posesión. Es decir, la prescripción comenzará a correr desde que exista posesión con sus requisitos ya vistos. No se trata de una sanción por el no ejercicio, como en la extintiva, de modo que no tiene asidero la alegación formulada. Por lo demás en nuestra legislación no existe ni se acepta en términos generales, la defensa de la actora principal y, sólo en la medida de existir, alegarse y acreditarse alguna de las causales de suspensión de la prescripción dispuestas en el artículo 2509 del referido estatuto, cuestión que no ocurrió, ésta no se iniciará.


10.- Que tampoco lleva la razón la demandada reconvencional cuando dice haber interrumpido el término extintivo, pues lo hace consistir en la notificación de la demanda filiativa, juicio diverso y anterior al presente y época en la que ninguna legitimación tenía para ese propósito.


11.- Que en consecuencia, desde el auto de posesión efectiva de 2 de julio de 2003, hasta la notificación de esta demanda en el año 2011, ha transcurrido con creces el término de 5 años requeridos para los herederos putativos, por lo que no cabe sino acoger el libelo reconvencional respecto de quienes lo interpusieron, y la demanda principal sólo en contra del demandado rebelde, pues, un principio fundamental de la institución en análisis es que la prescripción debe ser alegada como lo dice expresamente el artículo 2493 del Código Civil, cuestión que este último (el rebelde) no hizo.


12.- Que no habiendo sido ninguna de las partes totalmente vencidas, cada parte pagará sus costas.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se REVOCAN la sentencia principal de nueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 288 y siguientes y la sentencia complementaria de fs. 334 en su decisión 3°, que acoge la demanda deducida en lo principal de fs. 175 y rechaza las demandas reconvencionales del primer otrosí de fs. 216 y 222, y en su lugar se decide que, acogiéndose la acción reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por los demandantes reconvencionales Christian Gregory Valdebenito Cabezas, Claudio Rodrigo Valdebenito Cabezas, Carmen Ximena Valdebenito Cabezas y doña Juana del Carmen Cabezas Escobar, la demanda principal queda rechazada.
II.- Que se REVOCA la sentencia principal escrita a fs. 288 y siguientes, en cuanto condena en costas a la parte demandada y también la complementaria de fs. 334 en cuanto por su decisión 2° rechaza la petición de condena solidaria de las costas, y se declara que, como se decidió en el considerando 12°, cada parte pagará sus costas.
III.- Que se CONFIRMA la sentencia de fs. 288, en la parte que acogió la demanda principal sólo respecto del demandado rebelde don Pedro Esteban Valdebenito Cabezas.
IV.- Que se CONFIRMA la sentencia complementaria de fs. 334 en cuanto a su decisión 1° rechaza la excepción de prescripción interpuesta por los demandados a fs. 216 y 222.
Acordada contra el voto del abogado integrante Sr. Céspedes, quien fue de la opinión de confirmar ambas decisiones de la sentencia en alzada, únicamente por las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Que, como primera cuestión, cabe advertir que la dificultad de la presente causa no está dada por la complejidad de la institución jurídica que nos ocupa, sino que por la naturaleza de las peticiones concretas formuladas por ambas partes en los escritos principales del período de discusión y la forma de alegar aquéllas.
SEGUNDO. Que, por un lado, lo solicitado por la actora –a título de petición de herencia–  es que se le reconozca la calidad de heredera de su padre, don Esteban Valdebenito Rivera, y, como consecuencia de lo anterior, se amplíe el decreto de posesión efectiva del difunto y se rectifiquen las inscripciones especiales de herencia relativas a los bienes raíces que conforman el as hereditario del causante. Por el otro, los demandados comparecientes al proceso (puesto que uno de ellos se encuentra rebelde) y demandantes reconvencionales, opusieron la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia en su contestación de la demanda y dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia quedado al fallecimiento de su también padre, el señalado Esteban Valdebenito Rivera.
TERCERO. Que, asimismo, atentos al recurso de apelación deducido por los citados demandados comparecientes y demandantes reconvencionales, la cuestión controvertida queda reducida a determinar si se acoge “la excepción de prescripción opuesta” o, en subsidio, se acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva impetrada.
CUARTO. Que, la excepción de prescripción opuesta no puede prosperar respecto de la pretensión de la actora en orden a que sea reconocida como heredera de su padre, desde que tal calidad es inherente a la calidad de hija no matrimonial reconocida a la demandante en los autos rol C-341-2008 del Juzgado de Familia, que refiere la sentencia del a quo. Ello, porque el artículo 181 del Código Civil le permite expresamente concurrir en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones conforme a las reglas generales (que se refiere sólo a los efectos patrimoniales, vid. RAMOS PAZOS, RENÉ, Derecho de Familia, tomo II, 5ª edición, Ed. Jurídica de Chile, 2005, p. 415).
Tampoco puede accederse a la excepción de prescripción de los demandados principales respecto de la segunda pretensión de la actora (ampliación decreto de posesión efectiva del difunto y rectificación de las inscripciones especiales de herencia), toda vez que ella implica la modificación de un decreto judicial o administrativo y no se aprecia de qué forma puede ser impugnado por la prescripción opuesta por tales demandados.
Lo anterior, sin perjuicio de considerar al menos discutible la eficacia de tal pretensión de la actora para lograr la restitución de las “cosas hereditarias”, que es precisamente el objeto de la acción de petición de herencia. Tan así, que se ha resuelto que “la solicitud de ampliación del auto de posesión efectiva presentada por el heredero excluido, no puede tenerse como demanda o recurso judicial que produzca el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de petición de herencia que puede oponer el heredero putativo en el caso del inciso final del artículo 704 del Código Civil” (sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de marzo de 1949, publicada en RDJ tomo 49, secc. 1ª, p. 335, referenciada de esa forma en Repertorio del Código Civil y Leyes Complementarias, tomo IV, 3ª edición actualizada, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1996, p. 338).
QUINTO. Que, en lo tocante a las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva impetradas por cuatro de los cinco demandados principales de autos, este disidente es de la opinión de rechazar tales acciones.
En efecto, a fojas 216 y siguientes, consta que don Christian Gregory, don Claudio Rodrigo y doña Carmen Ximena, todos Valdebenito Cabezas, pidieron que se declarara que ellos “adquirieron por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia quedado al fallecimiento de su padre don Esteban Valdebenito Rivera”. Asimismo, a fojas 222 y siguientes, doña Juana del Carmen Escobar Cabezas solicitó que se declarara que ella “adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia quedada (sic) al fallecimiento de su cónyuge don Esteban Valdebenito Rivera”.
Que, como dan cuenta los propios dichos de los demandantes reconvencionales, ellos son la cónyuge sobreviviente y los hijos de don Esteban Valdebenito Rivera, por lo que, en su calidad de herederos del difunto, obtuvieron el decreto de posesión efectiva y efectuaron las inscripciones especiales de herencia respectivas. Todo lo anterior da cuenta de que ellos adquirieron el derecho real de herencia por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.
Pues bien, conforme a las peticiones concretas de sus correspondientes demandas, ello no aparece así, desde que lo solicitado es que se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva el derecho real de herencia quedado al fallecimiento de don Esteban Valdebenito Rivera, lo que no puede ser, desde que no puede adquirirse una misma cosa por dos modos de adquirir. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, no puede accederse a tales peticiones, por la imposibilidad jurídica de las mismas.
Cosa distinta hubiere ocurrido si se hubiere impetrado la declaración de adquisición por prescripción adquisitiva de la cuota que a la demandante le correspondía en la herencia de su padre, que permitiría haber discriminado la parte de la herencia adquirida por sucesión por causa de muerte de aquella efectuada por el modo de adquirir prescripción (sobre la cuota en el derecho real de herencia, vid. SILVA SEGURA, ENRIQUE, Acciones, actos y contratos sobre cuota, 2ª edición, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pp. 16, 166, 167 y 168). Pero, como ello no ocurrió, la pretensión de los actores resultó, asimismo, indeterminada, lo que conlleva también el rechazo de su demanda reconvencional, por falta de determinación del objeto de su acción.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández y la disidencia de su autor.
Rol N° 1553-2012 sección civil.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Claudio Gutiérrez Garrido, señora Vivian Toloza Fernández y el Abogado Integrante señor Carlos Céspedes Muñoz.
En Concepción, a uno de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

 

Acción de petición de herencia - Prescripción - 19/05/04 - Rol Nº 6702-99

Santiago, diecinueve de mayo del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada , con excepción del considerando 12º , 13º, 14º, 18todos los cuales se eliminan. Y se tiene , en su lugar , y además presente : 1º.- Que el Fisco de Chile obtuvo el reconocimiento de su calidad de heredero de don Luis Alberto Soto, en virtud del auto de posesión efectiva dictado con fecha 4 de junio de 1991, por el Primer Juzgado Civil de Santiago, el que se encuentra inscrito a Fs. 44080 Ndel Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1991. 2.- Que, según lo dispone el artículo 1269 del Código Civil: El derecho de petición de herencia expira en diez años, pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704 podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años. 3.- Que por otra parte, el inciso final del artículo 704 del Código Civil dispone que al heredero putativo a quien por decreto judicial se le haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; 4.- Que la acción intentada en estos autos tiene por objeto reclamar una universalidad jurídica, el haz hereditario como un todo, independientemente de la naturaleza de los bienes que la conforman, por lo cual ha de considerarse como una acción de carácter mueble, porque el derecho de herencia en sí mismo no puede ser considerado como inmueble, aún cuando en la masa de bienes existan bienes raíces. 5.- Que determinada la naturaleza de la acción deducida en estos autos, corresponde determinar si ha transcurrido el lapso de tiempo requerido para la prescripción adquisitiva que alega la demandada principal y demandante reconvencional, y desde cuando se cuenta dicho plazo. 6.- Que como la acción de petición de herencia es mueble, su plazo de prescripción es de cinco años que ha de contarse desde que al heredero putativo se le haya deferido la herencia, merced a un decreto judicial que le servirá de justo título. 7.- Que en caso sublite, es el auto de posesión efectiva de la herencia de don Luis Alberto Soto, dictado con fecha 4 de junio de 1991, por el Primer Juzgado Civil de Santiago, el justo título que habilita al heredero putativo, en este caso el Fisco de Chile, para entrar en posesión legal de la herencia, no siendo necesaria la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, porque lo que se ha adquirido es una universalidad jurídica, que es de naturaleza mueble, aunque la compongan también inmuebles. 8.- Que en consecuencia, a partir de la fecha del auto de posesión efectiva a favor del Fisco, esto es el 4 de Junio de 1991, éste fue reconocido como heredero del causante para todos lo efectos legales y por ende, a contar de esa fecha empezó a correr el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia. 9.- Que consta en autos que la demanda fue notificada al Fisco con fecha 9 de septiembre de 1996, es decir, transcurrieron más de cinco años, cual es el plazo señalado en el artículo 1269 del Código Civil. 10.- Que en virtud de lo anterior, no cabe sino acoger la excepción de prescripción interpuesta por el Fisco de Chile en contra de la demandante y dar lugar a la demanda reconvencional de éste en contra de la actora. Por estas consideraciones y de acuerdo, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 62 y siguientes y se declara en su lugar: a.- Que se rechaza la demanda de fojas 1 y siguientes, en todas su partes, sin costas por encontrarse las actoras patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial. b.- Que se hace lugar a la demanda reconvencional deducida por el Fisco de Chile, declarando que éste es dueño del inmueble ubicado en esta ciudad, que corresponde a la casa N del Pasaje de Calle Cuevas N por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, debiendo practicarse las anotaciones e inscripciones correspondientes en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, sin costas por encontrarse las actoras patrocinadas por la Corporación de Asistencia Judicial. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Mauriz Nº 6702-99.- No firma el Ministro señor Silva, quien no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Gabriela Pérez Paredes, señor Mauricio Silva Cancino y señor Abogado Integrante don Benito Mauriz Aymerich.

______________________________________

Abogados Todo Juicio 

Posesiones Efectivas y  Herencias.

Abogados expertos en herencias y posesiones efectivas, si no fuiste incorporado en la posesión efectiva, tienes derecho a solicitar a través de los tribunales que se reconozca tu calidad de heredero. Te invitamos a consultar a un abogado. 

Fono contacto
Reserva de hora Región Metropolitana (+56 2) 2481 3000
Cel : +56 9 8618 6320
(+56 2) 2481 3000
Cel : +56 9 8618 6320
Reserva de hora V Región (032) 221 4573
Cel: +569 282 9679
(032) 221 4573
Cel: +569 282 9679
Formularios
(Sólo para Región Metropolitana y de Valparaíso)


Otros servicios Abogados de Familia