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Tuición o Cuidado Personal

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Cuidado Personal y Crianza ( Tuición) 

El artículo 225 del código Civil se modificó por la Ley 20608 de fecha 13 de junio del año 2013, quedando redactado de la siguiente manera: “Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida…”  (Ley 20.680)

  • Igualdad de oportunidades para ambos padres.

Ahora la ley contempla igual de oportunidades para ambos padres si las condiciones que le ofrecen a los hijos es similar, por eso siempre recomendamos a nuestro clientes que se hagan asesorar por abogados  para conocer la nueva legislación  en materia de cuidado de los hijos.

  • Cuidado personal compartido.

También la ley introduce la figura del Cuidado personal compartido:

 “El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.”

Esto significa que si las circunstancias favorables a los hijos se da, podrán los progenitores establecer un régimen de cuidado personal compartido, que podrá hacerse con un abogado en una notaría para darle la importancia que corresponde.

  • Factores que determinan el ejercicio del cuidado personal y Crianza

Art. 225-2 del Código Civil, establece: En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:

a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.

b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.

c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal y crianza del otro padre, pudiendo hacerlo.

d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.

e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.

 f) La opinión expresada por el hijo.

g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.

h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.

 i) El domicilio de los padre.

 j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.".

Si tienes dudas o quieres contratarnos, contacta vía e-mail o telefónicamente uno de nuestros abogados expertos en cuidado personal

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