Cada vez son más frecuentes los requerimientos de asesorías en la revisión de contratos de promesa, ya que muchas veces el promitente comprador se ve enfrentado a grandes inmobiliarias que no detallan fecha de entreta de la propiedad, dejando este evento sujeto a condiciones meramente postestativas de la inmobiiaria o promitente vendedor. Ante esta situacion de incertidumbre y dado el aumento de la modalidad de adquirir una propiedad en blanco, se hace imperioso contar con la asesoría legal para revisar los contratos de promesa, más aún cuando su calificación como sujeto de crédito puede variar con el tiempo.
Sin embargo en muchos de los contratos de promesas que celebran las inmobiliarias se establece como época de la celebración del contrato definitivo una condición suspensiva meramente potestativa de la voluntad de la inmobiliaria, por ejemplo, que se deberá concurrir a firmar la escritura dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la remisión de una carta; quedando completamente al arbitrio del promitente vendedor el envió o no de dicha carta, condición que es absolutamente nula. El articulo 1.478 del Código Civil que dispone: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
En el contrato de promesa debe expresarse en su integridad el valor, ubicación y características del inmueble que se adquirirá; sin embargo es prácrtica común que las inmobiliarias no especifiquen mayores datos sobre el inmueble sobre el cual se está celebrando el contrato. Es aquí donde cobra importancia las disposiciones de la Ley del consumidor, en especial, el artículo 12 que establece “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”. Un buen consejo es esperar que la obra esté avanzada de manera de poder apreciar en terreno que lo informado en los folletos, publicidad y planos entregados correspondan a la realidad y luego firmar un contrato de promesa de compraventa.
Normativa que ampara en caso de abusos por parte del promitente ventdedor.
El artículo 1489 del Código Civil prescribe que en los contratos bilaterales, va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo, el otro, pedir, a su arbitrio, el cumplimiento o la resolución del contrato.
El artículo 12 Ley del Consumido: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”
Artículo 20 Ley del Consumidor: “En los casos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien, o previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada.
Contáctenos, podemos defenderlo, existen numerosos fallos de los Tribunales de Justicia que obligan a la inmobiliaria a la devolución de lo pagado como anticipo del precio, puesto que, ante un caso fortuito o fuerza mayor, la persona obligada a la celebracióm del contrato puede eximirse de responsabilidad.
El artículo 18 Ley General de Urbanismo y Construcciones: “ El propietario primer vendedor de una construcción, ya sea la empresa inmobiliaria, la empresa constructora o el SERVIU será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios”. Existen Plazos diferenciados, para problemas estructurales diez años, para las terminaciones, tres años, instalaciones cinco años.